JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003077
En fecha 5 de agosto de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 02-1230 de fecha 23 de octubre de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano AQUILES LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 11.937.233, asistido por la abogada Rebeca Moreno Aponte inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 75.964 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogado Adys Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.956, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de junio de 2002, mediante el cual declaró parcialmente con lugar recurso interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó ponente y, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de comenzar la relación de la causa.
En fecha 27 de agosto de 2003, se dio inicio a la relación de la causa y, en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte recurrida consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de septiembre de 2003, sin que hubiere actividad probatoria de las partes.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 3 de julio de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, se evidenció que en fecha 23 de septiembre de 2003, fue dictado auto fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, sin embargo el referido auto no constaba en actas, en consecuencia esta Corte ordenó la reconstrucción de dicho documento.
En fecha 17 de julio de 2006, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia se dijo “Vistos”y, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
Estudiadas como han sido las actas procesales del presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2001, la parte recurrente, asistida de abogado señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Que inició su relación laboral el 1° de mayo de 1996, en el cargo de Fiscal de Rentas II, devengando un salario de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 39.659) y, en fecha 31 de diciembre de 1998, fue nombrado Fiscal de Rentas III, hasta que en fecha 16 de enero de 2001, renunció a dicho cargo.
Que una vez formalizada su renuncia inició el período de preaviso establecido en la Ley por un lapso de un mes, esto fue hasta el 15 de febrero de 2001.
Que mientras duró su relación laboral desempeñó funciones tanto de Fiscal de Rentas Jefe, como de abogado y como asesor en la Comisión Legislativa de la Junta Interventora de la SUMAT, hasta la fecha en que concluyó el período de preaviso referido.
Adujó de los cargos antes señalados cuyas funciones desempeñó que no obtuvo respuesta alguna respecto a la homologación o en su defecto una a bonificación especial que compensara el sueldo percibido.
Que en fecha 14 de junio de 2001, consignó escrito ante la División de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales.
Alegó, que en fecha 14 de junio de 2001, acudió ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Libertador agotando así esta instancia conciliatoria.
Que “…en fecha 4 de junio 2001, venció el lapso de los quince días hábiles con los que contaba la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Libertador según lo establecido en el artículo 24 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, para dar respuesta a mi solicitud, sin recibir hasta la fecha respuesta alguna…”.
Que el Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Único Municipal Distrital de Empleados Públicos Municipales en su Cláusula 63 establece que: “El Municipio conviene en cancelar a los funcionarios amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, las prestaciones sociales que le corresponden, de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un plazo que no excederá de 30 días hábiles. Quedando entendido que de no ser canceladas las prestaciones sociales en dicho lapso el funcionario se considerará como empleado activo y tendrá derecho en consecuencia a seguir devengando su sueldo, conforme al último pago que por tal concepto se le hizo”.
Que le corresponde el pago del bono único sin incidencia salarial por un monto de de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), autorizado según comunicación N° SG 3967 de fecha 21 de noviembre de 2000, suscrita por el Secretario Municipal, remitida al Director de Personal de la Cámara de la referida Alcaldía. Así como el beneficio contemplado en el artículo 55 de la referida Ordenanza de lo cual se desprende que le corresponde a los funcionarios de libre nombramiento y remoción una bonificación equivalente a 30 días de sueldo por cada año de servicio lo cual está condicionada a que hayan ejercido el cargo respectivo.
Asimismo, respecto a las vacaciones adujó que le fue imposible disfrutar los períodos correspondientes a los años 1998-1999 y 1999-2000 y la fracción correspondiente al período 2000-2001, toda vez que de forma permanente siempre la solicitud relativa a las misma se encontró suspendida, en consecuencia dicho concepto debe ser cancelado en base al último salario devengado el mes inmediatamente anterior al día en que se produjo el egreso de la parte recurrente el cual fue de Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 461.059,80).
Por último solicitó, le sean canceladas todas las indemnizaciones y las prestaciones que le corresponden lo cual se estimó en la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Cuatro Mil Bolívares Setenta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 9.404.073,07).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de junio de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar recurso interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que respecto al alegato de la parte recurrente de que comenzó a prestar sus servicios en fecha 1° de mayo de 1996 y que culminó en fecha 15 de enero de 2000, a través de renuncia, señaló el a quo que tanto la parte querellante como la querellada no ajustaron su conducta procesal a los hechos verdaderos, toda vez la comunicación en la cual dicho querellante renunció data de fecha 15 de enero de 2001, y no de fecha 15 de enero de 2000 tal y como lo alegó. Asimismo dicha comunicación fue recibida en fecha 26 de junio 2001 y no en fecha 14 de junio tal y como adujeron tanto querellante como querellado.
En este sentido, señaló el a quo que no era necesario que el recurrente invocara disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que era un funcionario de libre nombramiento y remoción, por tanto su relación estaba regida por la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados o Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, siendo ello así, debió alegar lo dispuesto en el artículo 77 de la referida Ordenanza, de lo cual concluyó dicho Juzgado que la renuncia del recurrente fue presentada en fecha 16 de enero de 2001 y, por tanto los quince días para su aceptación vencieron el 1° de febrero de 2001, y “…visto que en esta fecha no fue aceptada por el Alcalde del Municipio querellado debe entenderse que en este caso hubo silencio administrativo de aceptación de la renuncia no obstante que haya recibido la respuesta el recurrente el día 26 de Febrero de 2001, de manera que su relación de empleo público, efectivamente fue hasta el 1ro de Febrero de 2001. así se decide”.
Que es conforme a la referida Ordenanza Municipal que al recurrente le corresponden todos sus derechos laborales causados durante el tiempo que duró la relación de empleo público con excepción de los derechos de prestación de antigüedad acumuladas antes de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los acumulados posterior a la reforma, por tanto señaló el a quo que al recurrente debió hacérsele un corte de cuenta de la antigüedad acumulada y causada al 18 de junio de 1997 y la misma también debió calcularse en función de 30 días por cada año de servicio interrumpido o fracción superior a seis meses y a su vez debió pagársele una compensación por transferencia de 30 días de salario por cada año de servicio completo pagado con el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Asimismo, indicó que respecto al referido corte de cuenta le corresponde la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 58.518,80), visto que el recurrente tenía antigüedad de un (1) año, un (1) mes y (18) dieciocho días, por tanto tenía un acumulado de treinta (30) días de antigüedad.
Que respecto a la aplicación de la cláusula 63 del Contrato Colectivo vigente para el período 1996-1998 firmada entre la Alcaldía de Caracas y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), señaló el a quo “…que la cláusula contractual contiene una disposición referida al ingreso al cargo de funcionarios públicos municipales, al referirse a un reingreso a la carrera administrativa por pago extemporáneo de las prestaciones sociales. Por tanto considera este Juzgado que la cláusula contractual invocada por el recurrente carece de valor para modificar o establecer lo relativo al ingreso o egreso de cargos municipales, por ser ésta una materia estatutaria de estricta reserva legal”.
Señaló que “…no es posible que acumulativamente y en forma concurrente, le sean aplicables las disposiciones de la Ordenanza Municipal, Ley Orgánica del Trabajo y Convenciones Colectivas y, en especial ésta última que solo ampara a los funcionarios públicos de carrera administrativa municipal y el recurrente por ser de libre nombramiento y remoción, no le es aplicable en especial el Artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa supra, ni las disposiciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo, porque el mismo se refiere a los funcionarios de carrera y éste no lo era, razones por las cuales le corresponde el derecho a recibir salarios conforme lo dispone el Parágrafo Único”.
En este mismo sentido, consideró el a quo que el recurrente si tiene derecho a lo previsto en el artículo 55 de la mencionada Ordenanza Municipal, esto es el pago de 30 días de salario por cada año de servicio, calculado sobre el sueldo por cada año de servicio ininterrumpido de cuatro años y nueve meses por tanto le corresponde por este concepto adicionalmente a las prestaciones sociales la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.844.239,20).
Respecto al bono único indicó el a quo que el mismo es procedente, toda vez que la parte recurrida sólo se limitó a señalar que lo rechazaba y no impugnó las pruebas relativas a este concepto consignadas por la parte recurrente y tampoco probó que dicho pago hubiese sido efectuado.
Que le corresponde la cantidad de de Doscientos Cuarenta (240) días de prestación de antigüedad acumulada más doce (12) días conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto le corresponde la cantidad total por estos conceptos de Tres Millones Doscientos Dieciséis Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 3.216.216,03).
Por último, consideró procedente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales previa deducción de los intereses pagados y, respecto al concepto de vacaciones reclamado por la parte querellante indicó que le corresponde ochenta (80) días para una total por dicho concepto de Un Millón Doscientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.229.479,20), desglosados de la siguiente manera: i) treinta (30) días del período 98-99; ii) treinta (30) días del período 99-2000 y iii) veinte (20) días del período 2000-2001.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrida consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que la sentencia dictada por el a quo adolece del vicio señalado en el artículo 313 ordinal 1° de del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no tomó en cuenta formas sustanciales de los actos y, por tanto desconoció el derecho a defensa siendo que dicho requisito está señalado en el artículo 243 ordinal 4° del referido Código.
Asimismo, adujó que el referido Juzgado al pronunciarse respecto a la procedencia del beneficio adicional a las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 55 de la señalada Ordenanza Municipal erró en su pronunciamiento, toda vez que la recurrida cuando efectuó la liquidación de la parte querellante le fue cancelado tal concepto.
Aunado a lo anterior adujó que los conceptos acordados por el Juzgado a quo, esto es los correspondientes al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literales a y b por los montos de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 58.516,80) y Cuarenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 46.973,40), respectivamente, fueron cancelados, desde el 1° de mayo de 1996 hasta el 18 de junio de 1997.
Respecto a la antigüedad por la cantidad de Tres Millones Doscientos Dieciséis Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 3.216.218,03), concepto que fue acordado por el juzgado a quo, señala la parte apelante que dicho concepto es negado, visto que la indemnización que le corresponde al querellante es de Tres Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.552.954, 94), lo cual está debidamente demostrado en las actas procesales.
De igual manera señaló, que el concepto relativo a las vacaciones correspondientes a los períodos de los años 98-99, 99-2000 y 2000-2001 por un monto de Un Millón Doscientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve con Veinte Céntimos (Bs. 1.229.469, 20) fue cancelando al querellante en su oportunidad.
Por tanto, solicitó se revoque el fallo apelado y, en consecuencia sea declarado con lugar la apelación interpuesta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2003, el ciudadano Aquiles Ernesto Lemus, inscrito en el Instituto de previsión del Abogado bajo el N° 75.963, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con las siguientes consideraciones:
Que la parte querellada en su escrito de formalización a la apelación interpuesto señaló los vicios en la sentencia dictada por el Juzgado a quo pero no expresa los fundamentos de hecho y derecho que los justifique, toda vez que sólo se limitó a señalar que los conceptos descritos en el fallo fueron cancelados.
Por este motivo, solicita la parte querellante que este Órgano Jurisdiccional aprecie la violación de lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia declare la apelación desistida.
V
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:
En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de junio de 2002 y, así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa que:
El presente caso versa sobre la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Aquiles Lemus contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que dicho ente le adeuda sus prestaciones sociales con base en los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, así como el bono único establecido en el artículo 55 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador.
Por su parte el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial respecto a la petición del querellante, toda vez que conforme a la referida Ordenanza Municipal al recurrente le corresponden todos sus derechos laborales causados durante el tiempo que duró la relación de empleo público, con excepción de los derechos de prestación de antigüedad acumuladas antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto señaló que al recurrente debió hacérsele un corte de cuenta de la antigüedad acumulada y causada al 18 de junio de 1997 y la misma también debió calcularse en función de 30 días por cada año de servicios ininterrumpidos o fracción superior a seis meses y a su vez debió pagársele una compensación por transferencia de 30 días de salario por cada año de servicios completos pagado con el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996.
Asimismo respecto a la aplicación de la cláusula 63 del Contrato Colectivo vigente para el período 1996-1998 firmado entre la Alcaldía de Caracas y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), señaló el a quo que dicha cláusula contiene una disposición referida al ingreso a la carrera administrativa por pago extemporáneo de las prestaciones sociales, por tanto no le corresponde el derecho a percibir salarios conforme lo dispone el Parágrafo Único del artículo 54 de la referida Ordenanza, visto que la misma solo ampara a los funcionarios de carrera y el recurrente ostentó la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción.
De igual manera, señaló que al recurrente no le eran aplicables de forma concurrente las disposiciones de la Ordenanza Municipal de la Ley Orgánica del Trabajo y de las Convenciones Colectivas y, en consecuencia lo establecido en el artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, toda vez que el mismo no era un funcionario de carrera sino de libre nombramiento y remoción y, dichas disposiciones sólo se aplican para los funcionarios de carrera.
En este mismo sentido, consideró el a quo que el recurrente si tiene derecho a lo previsto en el artículo 55 de la mencionada Ordenanza Municipal, esto es, el pago de 30 días de salario por cada año de servicio, calculado sobre el sueldo por cada año de servicio ininterrumpido de cuatro años y nueve meses. Asimismo, señaló le corresponde al recurrente la cantidad de de Doscientos Cuarenta (240) días de prestación de antigüedad acumulada más doce (12) días conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y consideró como procedente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales previa deducción de los intereses pagados.
Por último respecto al concepto de vacaciones reclamado por la parte querellante indicó que le corresponden Ochenta (80) días para una total por dicho concepto de Un Millón Doscientos Veintinueve Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.229.479,20), desglosados de la siguiente manera: i) treinta (30) días del período 98-99; ii) treinta (30) días del período 99-2000 y iii) veinte (20) días del período 2000-2001.
Ahora bien, la parte apelante alegó, que el fallo dictado por el Juzgado a quo adolece del vicio previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juzgado a quo al dictar su fallo no tomó en cuenta las formas sustanciales de los actos y, por tanto desconoció el derecho a la defensa como requisito señalado en el artículo 243 ordinal 4° del referido instrumento legal
Asimismo señaló que el Juzgado a quo erró al pronunciarse respecto a la procedencia del beneficio adicional a las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 55 de la señalada Ordenanza Municipal, toda vez que la parte apelante cuando efectuó la liquidación de la parte querellante le fue cancelado tal concepto.
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia observa lo siguiente:
En el referido escrito de apelación la parte apelante denunció como vicio de la sentencia la violación del numeral 1º del artículo 313, toda vez que el Juzgado a quo no tomó en cuenta formas sustanciales de los actos y, por tanto desconoció el derecho a la defensa siendo que dicho requisito está señalado en el artículo 243 ordinal 4° del referido Código, en este sentido observa esta Corte que el referido vicio alegado constituye una denuncia propia del recurso de casación, toda vez que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento resulta impropio en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario, por tanto debe desestimar el alegato de la parte apelante y, así se declara.
No obstante el anterior pronunciamiento esta Corte entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a los vicios de inmotivación y silencio de pruebas ambos previstos en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, precisado lo anterior este Órgano Jurisdiccional observa respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante que el mismo ocurre cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aún mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido, tal como lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa esta Corte que consta a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) planilla de liquidación del querellante emitida por el Municipio querellado, la cual contiene todos los conceptos correspondientes a la “indemnización laboral” de dicho recurrente por culminación de su relación de empleo público con la mencionada Alcaldía, no obstante el Juzgado a quo no emitió pronunciamiento respecto a dichas pruebas y sin embargo declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, aún existiendo elementos fácticos sobre los cuales discutir para así resolver la controversia los cuales inobservó, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que el a quo incurrió en el vicio denunciado y, en consecuencia resulta forzoso para esta Corte ANULAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de junio de 2003 de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Anulada como ha sido la sentencia dictada por el referido Juzgado pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al fondo de la controversia y en tal sentido observa que:
La parte recurrente adujó en su escrito libelar que conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital en su Parágrafo Único, tiene derecho a percibir como indemnización al renunciar o al ser retirado, la suma establecida en el artículo 63 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato Único Municipal Distrital de Empleados Públicos, la cual se refiere a que las prestaciones sociales de estos funcionarios deben ser canceladas de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en un plazo que no deberá exceder de 30 días, quedando entendido que en caso contrario el funcionario deberá ser considerado como funcionario activo.
Asimismo alegó, que le corresponde el pago del bono único sin incidencia salarial por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000) autorizado según comunicación N° SG 3967 suscrita por el Secretario Municipal en fecha 21 de noviembre de 2000, remitida al Director de Personal de la Cámara, así como lo establecido en el Artículo 55 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, de lo cual le corresponden 30 días de sueldo por cada año de servicio siempre y cuando hayan ejercido el cargo respectivo por un período ininterrumpido de un año.
Solicitó el pago de las vacaciones correspondientes a los períodos 1998-1999, 1999-2000 y la fracción del año 2000-2001, así como lo referente al concepto por antigüedad por un monto de Tres Millones Treinta y Un Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 3.031.796,21), 40 días de vacaciones fraccionadas por un Monto de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 614.739,73); 120 días de vacaciones pendientes al período 99-00 por un monto de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.844.219, 20); Intereses sobre prestaciones sociales por un monto de Seiscientos Noventa y Dos Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 692.183,59); 12 días adiciones correspondientes a la antigüedad anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Ciento Cincuenta y Seis Mil Doscientos Diez Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (156.210, 59); prestaciones sociales conforme al régimen anterior de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 58.516, 80) conjuntamente con los intereses por un monto de Setenta y Siete Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 77.737,12) y, por último lo establecido en la cláusula N° 63 de la referida Convención Colectiva correspondiente a 180 días lo que equivale a la suma de Dos Millones Quinientos Ochenta Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.580.328, 80).
Por su parte, la representación Judicial del Municipio querellado negó todos los hechos así como el derecho arguyendo que el cómputo de las prestaciones sociales no es ajustable a la realidad, así mismo señaló que respecto al reclamo por parte del querellante del pago del bono único sin incidencia salarial por el monto de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000) el mismo no fue percibido por ningún funcionario adscrito al Municipio Libertador.
Visto lo anterior y trabada como ha quedado la litis esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto toda vez que el punto controvertido en la presente causa es que el ciudadano Aquiles Lemus solicita el cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios derivados de su relación de empleo público, y que el Municipio querellado se niega al pago de éstas alegando que ya fueron canceladas.
En tal sentido, consta a los folios 83 al 86 del presente expediente administrativo prueba documental contentiva de la planilla de liquidación del querellante relativa al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio. Sin embargo, observa esta Alzada que no se evidencia de dichas pruebas consignadas por la parte querellada, que el accionante haya recibido el pago en cuestión, toda vez que no se presentó recibo de pago o documento alguno firmado por éste que demuestre que efectivamente lo recibió, razón por la cual esta Corte ordena el pago de los conceptos solicitados y concedidos por la Ley Orgánica del Trabajo y la referida Ordenanza, a los cuales se hiciera acreedor el accionante cuya procedencia será descrita lo largo de este fallo y, así se declara.
En tal sentido observa esta Alzada, que respecto a la solicitud de la parte recurrente relativo a la indemnización prevista en la cláusula N° 63 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal Distrital de Empleados Públicos Municipales correspondiente a 180 días de salario, equivalentes a la suma de Dos Millones Quinientos Ochenta Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.580.328,80), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa de los Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, esta Corte observa que la referida cláusula 63 señala lo siguiente:
“El Municipio conviene en cancelar a los funcionarios amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, las Prestaciones Sociales que le corresponden de conformidad con el Artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados al Servicio de la municipalidad del Distrito Federal, en concordancia con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles.
Queda entendido que de no ser canceladas las Prestaciones Sociales en dicho lapso, el Funcionario se considerará como empleado Activo y tendrá derecho en consecuencia a seguir devengando su sueldo….”
Por su parte el artículo 54 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa de los Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador prevé:
“Los empleados públicos municipales de carrera tendrán derecho al dejar de prestar sus servicios al Municipio, por cualquier causa, al pago de la suma contemplada en la Contratación Colectiva vigente.
…omissis…
Parágrafo Único: El beneficio previsto en este artículo será pagado al empleado o funcionario público municipal al terminar la relación de servidor público. De lo contrario, el empleado seguirá percibiendo su sueldo hasta que el pago se produzca.
De las disposiciones legales transcritas se colige que la Administración Municipal está obligada a pagar a los funcionarios de carrera que hayan egresado, independientemente de la causa que haya originado la terminación de la relación de empleo público, el sueldo correspondiente al cargo que éste desempeñaba, sí las prestaciones sociales no le fuesen canceladas dentro del lapso de 30 días hábiles siguientes a la finalización de la prestación del servicio.
Al respecto esta Corte debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cargos de la Administración Pública son de carrera exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
En tal sentido debe hacerse mención a la diferencia fundamental que existe entre los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, los funcionarios de carrera, condición que nunca se extingue, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, de lo que no son acreedores los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.
Precisado lo anterior, esta Corte debe establecer si en efecto al querellante le corresponde el concepto reclamado de conformidad con el artículo 54 de la referida Ordenanza, y en este sentido se observa que el recurrente siempre ostentó la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, toda vez que se constata de autos que nunca tuvo la condición de funcionario de carrera, pues desde su ingreso a la Municipalidad hasta su retiro desempeñó cargos de libre nombramiento y remoción y siendo que el concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el referido artículo 54 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa de los Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador sólo es aplicable a los funcionarios de carrera, mal podría esta Corte otorgarle dicho beneficio, en consecuencia se desestima la solicitud del actor relativa al pago del beneficio establecido en dicho artículo 54 correspondiente al pago de ciento ochenta (180) días de salario, equivalentes a la suma de Dos Millones Quinientos Ochenta Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.580.328, 80) y así se decide.
Precisado lo anterior le corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la procedencia del bono único sin incidencia salarial reclamado por el querellante por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) autorizado según comunicación N° SG 3967 suscrita por el Secretario Municipal en fecha 21 de noviembre de 2000, remitida al Director de Personal de la Cámara.
A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio 106 del presente expediente copia certificada de la comunicación de fecha 21 de noviembre de 2001, en la cual se aprobó dicho beneficio sin incidencia salarial en fecha 3 de noviembre de 2000.
En tal sentido, esta Corte debe señalar que visto que dicho concepto no tiene incidencia salarial, esto es, que el mismo no ha de computarse a la antigüedad y, en consecuencia a las prestaciones sociales que generó el recurrente durante su relación de empleo público, debe por tanto esta Corte verificar si tal solicitud fue efectuada en tiempo hábil y, a tal efecto debe traer a colación al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis el cual es del tenor siguiente:
“Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contra del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
De la anterior transcripción se colige que todo recurso o acción u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de seis (6) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el querellante y de las actas que conforman el expediente, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación es la comunicación N° SG 3967 de fecha 21 de noviembre de 2000, suscrita por el Secretario Municipal, remitida al Director de Personal de la Cámara a través de la cual se acordó en pagarle a los funcionarios que prestaban sus servicios para el ente querellado un bono único sin incidencia salarial por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo).
Por lo que a juicio de esta Corte, este hecho se materializó, tal como lo señala la referida comunicación en fecha 3 de noviembre de 2000 y, la querella fue interpuesta ante el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de julio de 2001, transcurriendo sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el prenombrado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, en consecuencia la solicitud del recurrente respecto a que se le cancele la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) como pago del bono único sin incidencia salarial se encuentra caduca y así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la reclamación del querellante relativa al pago del beneficio establecido en el artículo 55 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, el cual es del tenor siguiente:
“El Alcalde, el Sindico Procurador Municipal, el Contralor Municipal, el Secretario Municipal y el Secretario de la Sindicatura, así como los funcionarios de libre nombramiento y remoción gozarán de una bonificación equivalente a treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio siempre y cuando hayan ejercido el cargo respectivo por un período ininterrumpido no menor de un (1) año”.
De la anterior transcripción se colige que a los funcionarios referidos les corresponde el pago de treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio prestado al ente Municipal, dentro de los cuales se señala a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, siempre y cuando estos funcionarios presten sus servicios a la Municipalidad ininterrumpidamente por un período no menor de un (1) año.
En relación a lo anterior y, aunado al hecho de que el querellante siempre ostentó en el ente querellado la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción este Órgano Jurisdiccional acuerda el pago al hoy recurrente del referido beneficio y, visto que el artículo antes referido no prevé el sueldo sobre el cual debe ser pagado dicho beneficio, se entiende que el mismo debe hacerse conforme al último sueldo normal devengado por el recurrente, es decir el que obtuvo hasta el momento de su egreso el cual fue de Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 461.059,80) a razón de Quince Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 15.368,66), monto que equivale al salario normal diario devengado por el querellante y así se declara.
En conexión con lo anterior, esta Corte observa que la relación de empleo público entre el querellante y el ente querellado tuvo una duración de cuatro (4) años y nueve meses (9), es decir, desde el 1° de mayo de 1996 hasta el 15 de enero de 2001, correspondiéndole al recurrente la cantidad de ciento veinte (120) días por el referido beneficio lo cual, al ser multiplicados por el sueldo diario que devengó, esto es la cantidad de Quince Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 15.368,66), arroja la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs 1.844.239,20), por tanto esta Corte acuerda dicha cantidad al querellante y así se decide.
Determinado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre las cantidades que le corresponden al querellante por sus prestaciones sociales, calculadas con base al salario alegado por éste, ya que no fue desvirtuado o en modo alguno impugnado por el Municipio querellado.
En primer lugar, debe esta Corte establecer cual es la Ley que debe regir en el presente caso, toda vez que la querella fue interpuesta en fecha 11 de julio de 2001, por tanto la presente causa fue interpuesta con anterioridad a la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el presente caso se debe examinar a la luz de las disposiciones contenidas en la derogada Ley de Carrera de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al presente caso. Asimismo, esta Corte debe señalar que los empleados y funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital se rigen por la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, en tal sentido cabe destacar que dicha Ordenanza en el artículo 105 remite a la legislación nacional que regula la materia análoga en caso de dudas, la cual es la mencionada Ley de Carrera y asimismo, por remisión de dicha Ley se aplican las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
En segundo lugar, la parte querellante solicitó en relación a los derechos adeudados desde el 1 de mayo de 1996, hasta el corte de cuentas de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el 18 de junio de 1997, lo que a continuación se describe:
i) Por concepto de antigüedad la cantidad de cincuenta y Ocho mil Quinientos Dieciséis (Bs. 58.516, 80); en tal sentido debe establecer esta Corte que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa el mismo remite a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se cita el artículo 666 que señala:
“Artículo 666: Los Trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base en el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo”..
De la anterior transcripción se desprende que a todos los funcionarios públicos debe pagársele una indemnización por antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al salario normal devengado por el funcionario en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es al 19 de junio de 1997.
En consecuencia, observa esta Corte que por este concepto denominado bono de transferencia de conformidad con el mencionado artículo 666, que el querellante tenía un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y catorce (14) días, tiempo este desde el 1° de mayo de 1996 hasta el 18 de junio de 1997, (fecha de corte por la vigencia de la referida Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997), le corresponden de conformidad con el artículo 108 de dicha Ley, treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses y, en base al último salario devengado antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley el cual fue de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares tal y como alegó la parte querellante (Bs. 39.659), es decir, treinta (30) días de salario multiplicados por seis (1) año de servicio, lo que arroja la cantidad de treinta (30) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal -tal y como lo establece la misma norma del artículo 666 euisdem- que se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días del mes lo cual es de Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1321,96) por lo que Treinta días (30) días multiplicados por Bs.1.321,96 arroja la suma de Treinta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs.39.659,oo) y, así se decide.
ii) Por intereses que se ha generado por concepto de la antigüedad respecto al artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo la parte querellante solicitó la cantidad de Setenta y Siete mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 77.737, 12); en tal sentido esta Corte debe citar el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican: …
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
En conexión con lo establecido en el artículo citado ut supra, esta Corte ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde la fecha en que el querellante se retiró del ente político territorial querellado hasta que efectivamente sean cancelados los intereses generados que ordena el mencionado artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a las prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su retiro 15 de febrero de 2001, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante solicitó lo siguiente:
Por prestación de antigüedad la cantidad de Tres Millones Treinta y Un Mil Setecientos Noventa y Seis Mil Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.3.031.796,21); así como 12 días adicionales correspondientes a la antigüedad anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Ciento Cincuenta y Seis Mil Doscientos Diez Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (156.210, 59) en tal sentido establece la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario diario alegado por el accionante de:
Desde el 19-06-1997 hasta el 19-12-1997= Bs. 1950,56.
Desde el 19-01-1998 hasta el 19-12-1998= Bs. 4.338.77.
Desde el 19-01-1999 hasta el 19-06-1999= Bs. 9.954,97.
Desde el 19-07-99 hasta el 19-03-2000= Bs. 12.779,29.
Desde el 19-04-00 hasta el 19-12-2000= Bs.15.368,49.
En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al accionante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, para adicionar a los dos (2) días por cada año de servicio prestado, lo cual ordena esta Corte que visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
Asimismo, el recurrente solicitó los intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad de Seiscientos Noventa y Dos Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 692.183, 59); y en relación a ello este Órgano ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde la fecha en que el querellante se retiró del Municipio querellado hasta que efectivamente sean cancelados los intereses generados que ordena el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Solicitó el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los períodos 1998-1999, 1999-2000 por la cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.844.219,20), en tal sentido esta Corte debe traer a colación lo establecido en el artículo 51 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distritito Capital, el cual es del tenor siguiente:
“Los empleados públicos municipales tendrán derecho al cumplir un (1) año ininterrumpidos de servicios, a disfrutar de una vacación anual de conformidad con lo estipulado en el Contrato Colectivo vigente”.
Así pues se entiende de la transcripción efectuada del referido artículo que en efecto los funcionarios que prestan servicios para la Municipalidad tienen derecho al disfrute de una vacación anual siempre y cuando hayan prestado sus servicios por un período ininterrumpido de un (1) año a dicho ente. Sin embargo, observa esta Corte que dicho artículo no establece lapsos de días para el disfrute de las vacaciones, por tanto debe aplicarse en este caso las disposición contenida en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 20.- Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios”. Subrayado de la Corte.
En tal sentido, debe establecer esta Corte que para los años en los que versa su reclamación año de servicio le correspondían dieciocho (18) días de pago, esto es en los períodos 1998-1999 y 1999-2000 dicho concepto será calculado en base al último salario mensual devengado de Cuatrocientos Sesenta y Un Mil cincuenta y Nueve con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 461.059,80) que dividido entre Treinta (30) días establece como salario diario la cantidad de Quince Mil seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 15.638,66), arrojando en este caso la cantidad de Doscientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Cinco con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 276.635, 88) por cada año, esto es, por cada período reclamado, esto es 1998-1999 y 1999-2000 lo cual da como total la cantidad de Quinientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Setenta y Uno con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 553.271,76), cantidad que le corresponde por dicho concepto y, así se decide.
v) Finalmente solicitó por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bolívares Seiscientos Catorce Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 614.739,73); en consecuencia aplicando la norma ya citada contenida en el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, le corresponde el disfrute de dieciocho (18) días hábiles por haber estado aún en el primer quinquenio de servicios, en tal sentido, si por el último año de servicio le correspondían 18 días hábiles, por la fracción de los nueve (9) meses le corresponde la cantidad de 13,5 días que multiplicados por el último salario diario de Quince Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 15.638.66) le corresponde la cantidad de Bolívares Doscientos Once Mil Ciento Veintiún Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 211.121, 91), cantidad que le corresponde por tal concepto y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Aquiles Lemus contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y, así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Adys Suárez antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de junio de 2002, mediante el cual declaró parcialmente con lugar recurso interpuesto por el ciudadano AQUILES LEMUS, asistido por la abogada Rebeca Moreno Aponte antes identificados contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. SE ANULA el fallo apelado.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. INADMISIBLE por caducidad la reclamación del bono único de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000) autorizado según comunicación N° SG 3967 de fecha 21 de noviembre de 2000.
5. SE NIEGA de la Cantidad de Dos Millones Quinientos Ochenta Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.580.328,80) de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa de los Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador en concordancia con el artículo 63 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Libertador.
6. SE ORDENA la cancelación de los siguientes conceptos:
La Cantidad de un Millón Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.1.844.239,20) de conformidad con el artículo 55 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por concepto de de antigüedad del bono de transferencia de conformidad con el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Treinta y Nueve Seiscientos Cincuenta y Seis bolívares (Bs. 39.656).
Por concepto de bono vacacional la cantidad de Quinientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Setenta y Uno con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 553.271,76).
7 SE ORDENA el pago de la prestación de antigüedad por el tiempo de servicio prestado por el querellante, calculada como ha sido establecida en la parte motiva del presente fallo y por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
8. SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios conforme fue establecido en la parte motiva del presente fallo, para lo cual SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-R-2003-003077
AGVS-
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
El Secretario Accidental,
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