Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2003-003441


En fecha 21 de agosto de 2003, se recibió ante Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 961 de 3 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YUBEIDY DEL CARMEN BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° 13.062.372, asistida por el Abogado Denis Terán Peñaloza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, contra la Resolución N° 156 de fecha 20-02-2002, suscrita por el ciudadano LUIS MANUEL ZAMBRANO VOLCAN, ALCALDE DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2003, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró con lugar la referida querella.
En fecha 23 de Agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 1° de octubre de 2003, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas.
Constituida la Corte Primera el 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 02 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de marzo de 2006 se realizó auto difiriendo acto de Informes Orales.
Por auto de fecha 21 de junio de 2006, se fijó el acto de informes, declarándose desierto el mismo el 17 de julio de 2006.
En fecha 20 de julio de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2002, la ciudadana Yubeidy del Carmen Briceño asistida por el Abogado Denis Terán Peñaloza interpuso querella funcionarial contra la Resolución N° 156 de fecha 20-02-2002, suscrita por el ciudadano Luis Manuel Zambrano Volcán, Alcalde del Municipio Obispos del estado Barinas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que ingresó al servicio del Municipio Obispo del estado Barinas, en fecha 02 de abril de 1999, mediante Resolución N° 006, suscrita por el ciudadano José Ángel Reyes, Alcalde para entonces del citado Municipio, desempeñando el cargo de Secretaria de Deporte en el Instituto Municipal de Deporte y Recreación Obispos ( IMDRO).
Manifestó, que mediante Resolución N° 156 de fecha 20 de febrero de 2002, suscrita por el ciudadano Luis Manuel Zambrano Volcán en su carácter de Alcalde del Municipio Obispos del estado Barinas se le destituye del cargo, sin haberse llenado los extremos de Ley, lo que argumentó afecta su condición de funcionaria pública de carrera municipal.
Señaló, que dicho acto conculca Derechos Constitucionales, como lo son la garantía del Debido Proceso que prevé en el encabezamiento del artículo 49 “… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” por cuanto es necesario precisar todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, permitieron la oportuna defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley. De manera que el referido Alcalde al destituirlo de la forma como lo hizo sin que se le haya permitido participar en la articulación que un proceso debido, sino que por el contrario se le destituyo con ausencia total y absoluta de procedimiento alguno.
Arguyó, que el Alcalde al tomar la decisión de destituirlo lo hizo aplicando erróneamente los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con los artículos 6, 9 y 74 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y obviando el procedimiento disciplinario e imponiendo directamente la sanción de destitución asimismo se le violó el derecho a la Presunción de Inocencia consagrado en el ordinal 2 del referido artículo 49 de la Constitución vigente “… toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” igualmente esta consagrado en el artículo 8 numeral 2 ° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que postula que ´ Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras que no se establezca legalmente su culpabilidad´.
Argumentó, que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta según lo establecido, en el texto constitucional en su artículo 25 concatenado con el 27 y el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo, lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Bolivariana de de Venezuela en cuanto a la garantía a la estabilidad Laboral “… La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos…”
Y además que en el caso de los funcionarios públicos Municipales el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que el Municipio deberá establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción, ascenso, remuneración, estabilidad en los cargo y seguridad social.
Siguió narrando que, según lo expuesto el Alcalde Municipal estaba en la obligación de aplicar el sistema normativo consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa que establece “…Los funcionarios de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, solo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la presente ley…”.
En este mismo orden de ideas, agregó que el artículo 53 de la citada Ley de Carrera Administrativa, establece las causas para que proceda el retiro de la Administración Pública, bien sea por renuncia del funcionario, por reducción de personal, invalidez o jubilación y por estar incurso en causal de destitución, a lo cual alegó no haber estado incursa en ninguna de las causales legales para que proceda su retiro de la Administración. De igual forma invocó el contenido del articulo 62 ejusdem el cual establece que la destitución sólo puede hacerse previo estudio del expediente elaborado por la respectiva Oficina de Personal y por el ordinal 5 del artículo 13 ejusdem que establece como uno de las principales funciones cuidar que se elaboren debidamente los expedientes en el caso de hechos que dieren lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley.
Argumentó, que el Alcalde ignoró totalmente los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable en su caso ya que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido aunado al hecho de ausencia total y absoluta de notificación personal del acto administrativo recurrido por lo tanto no se ha iniciado el lapso de caducidad de seis meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para interponer el recurso.
Solicitó que de conformidad con el artículo 73 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 156 de fecha 20 de febrero de 2002 y ordene su reincorporación al cargo que venia ocupando de Secretaria de Deporte del Instituto Municipal de Deporte y Recreación Obispos.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declaró con lugar la querella, con fundamento en lo siguiente:
“…Señaló el a quo que fecha 01-04-2003 se celebró la audiencia definitiva, en dicho acto el apoderado actor ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y solicitó al tribunal, que vista la ausencia de la parte demandada, pronuncie sobre la Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.
En el presente caso se observa que el ente demandado no presentó oportunamente alegatos y pruebas rechazando o negando los alegatos expuestos por la querellante, es importante señalar que las partes interesadas en el proceso deben ilustrar al juez sus alegatos mediante pruebas de las cuales se desprenda la veracidad de sus argumentos. Ahora bien, analizados los alegatos expuestos en autos, así como actas consignadas en la oportunidad legal en el presente proceso, se desprende que en efecto la administración destituyó a la ciudadana YUBEIDI (sic) DEL CARMEN BRICEÑO con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido; en razón de lo cual, este Tribunal, con fundamento estrictamente en los hechos probados por la querellante y aplicando la normativa legal pertinente, declara que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, puesto que fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y así se declara.
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana YUBEIDI (sic) DEL CARMEN BRICEÑO…omissis…se anula el acto administrativo contenido en la Resolución N° 156 de fecha 20-02-02 …omissis…
SEGUNDO: se ordena la reincorporación inmediata de la ciudadana YUBEIDI (sic) DEL CARMEN BRICEÑO, al cargo de Secretaria en la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas o a uno de igual jerarquía dentro del mismo área geográfica.
TERCERO: CON LUGAR, la reclamación del pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta que la presente sentencia quede definitivamente firma, y para el cálculo de este monto se ordena al organismo querellado remita a este tribunal los soportes necesarios para el calculo de los mismos, a fin de que en la experticia complementaria del fallo que se practique éste Tribunal conozca el monto que le corresponde a la accionante y se aplique la corrección monetaria de Ley.
CUARTO: no hay condenatoria de costas por cuanto el ente demandado es de carácter público…omissis…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte querellada (hoy apelante), presentó escrito de fundamentación a la apelación, mediante el cual expresó, que ejerció recurso de apelación en cuanto a la sentencia que ordena la reincorporación de la querellante por cuanto, “… la ciudadana querellante en fecha 23- 10-2002 recibió un pago por parte de la administración de esta Alcaldía por la cantidad de Bs. 2.707.094,82 por concepto de prestaciones sociales que corren insertos en el presente expediente en forma de copias debidamente certificadas…omissis… lo cual ella recibe conforme y al aceptar dicho pago acepta el despido del cual fue objeto y por tanto no procede ningún reclamo para ser reincorporada.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Yubeidy del Carmen Briceño asistida por el Abogado Denis Terán Peñaloza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.278, presente causa, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual, declaró con lugar la querella interpuesta contra la y al efecto se observa:
La representación de la querellada argumentó, en su escrito de formalización de la apelación, que el tribunal de instancia no tomó en consideración que la querellante recibió un pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.707.094, 82 por tanto ello implica que no procede ningún reclamo a los efectos de la reincorporación.

Ahora bien, aprecia esta Corte, el pago que por concepto de prestaciones sociales reciba el particular, que ha comparecido a un Órgano Jurisdiccional a interponer una querella, a los fines de que sea declarada la nulidad de un acto administrativo que lesiona la esfera de sus derechos, y en consecuencia se restablezca su situación jurídica, no implica la renuncia de sus derechos, cuestión que ha venido señalando esta misma Corte en reiteradas decisiones (ver, entre otras, sentencia N° 1741, de fecha 21 de diciembre de 2000).

En razón de lo precedentemente expuesto y considerando que la fundamentación de la apelación solo se circunscribe al señalamiento anterior, es forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado José Gregorio Figueroa Moreno actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Luis Manuel Zambrano Volcán Alcalde del Municipio Obispos del estado Barinas y en consecuencia confirmar la sentencia del a quo que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Yubeidy del Carmen Briceño. Así se decide.

Sin embargo, se pudo observar del fallo apelado que se ordenó realizar experticia complementaria incluyendo aplicación de la corrección monetaria de ley, lo que a juicio de esta Alzada resulta improcedente tal corrección, en virtud del criterio que ha sostenido esta Corte en fallos precedentes, de negar tal pedimento, por considerar que las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en el ámbito de una relación de carácter funcionarial o de empleo público, no constituyen una deuda de valor o pecuniaria. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado José Gregorio Figueroa Moreno actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Luis Manuel Zambrano Volcán, Alcalde del Municipio Obispos del estado Barinas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en fecha 15 de mayo de 2003, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Resolución N° 156 de fecha 20-02-2002, suscrita por el ciudadano Luis Manuel Zambrano Volcán, Alcalde del Municipio Obispos del estado Barinas.
1.- CONFIRMA la referida sentencia con la reforma antes indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2003-003441
JTSR
En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.