JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000754

En fecha 22 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-1309 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.541, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO LEAL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.434.574, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 20 de mayo de 2004, por la abogada Nancy Montaggioni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.141, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de abril de 2004, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 8 de febrero de 2006, la apoderada judicial del querellado, consignó transacción celebrada por las partes autenticada por la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador y, solicitó la homologación de la misma.

El 14 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la solicitud de homologación de la transacción efectuada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2004, el apoderado judicial de la recurrente, antes identificado, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial en la cual adujo lo siguiente:

Que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en su reunión N° 1.957 celebrada en fecha 3 de julio de 2003, aprobó la remoción del cargo que desempeñaba como Jefe de División de Contratos adscrito a la Gerencia General de Infraestructura del mencionado organismo, para lo cual fue notificada en fecha 14 de julio de 2003 y, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 15 de agosto de 2003, notificado el 21 de agosto de 2003, mediante el cual el Gerente General de Recursos Humanos del ente querellado acordó su retiro definitivo de la Administración Pública.

Señaló en cuanto a los vicios de la notificación del acto de remoción que no cumple con los requisitos formales de validez establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se indicó los recursos que proceden contra el acto.

En cuanto a los vicios de ilegalidad que afectaron al acto de remoción indicó, la incompetencia del órgano que lo dictó por falta del quórum legal para su constitución, lo cual lo hace anulable. Asimismo, que dicho acto se dictó con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, ya que carece de la voluntad del órgano que lo dictó, por cuanto se impuso sin el concurso de las voluntades de los sujetos administrativos llamados por la ley a intervenir en su formación.

En cuanto a los vicios que supuestamente afectaron el acto de retiro, señaló la incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto, además de incurrir en falso supuesto de derecho por falta aplicación de la ley, lo cual también acarrea su nulidad. Que no se autorizó la tramitación de la jubilación especial por ello que consideró que no hay igualdad ante la ley.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos recurridos; que se ordene al ente querellado la reincorporación del cargo que venía desempeñando; que se condene al pago de los salarios dejados de percibir, al pago de la retribución adicional, la prima de jerarquía y responsabilidad, la prima de profesionalización, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, el aporte patronal de la caja de ahorro, el bono de estabilidad, la prestación de antigüedad y cualquier otro beneficio laboral de naturaleza legal o convencional que le corresponda.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:

Que en lo que atañe a la falta de quórum legal alegada para la constitución del día en que se dictó el acto al no haber exigido nada la ley, el comité ejecutivo quedaba constituido por cuatro de sus miembros, por lo que las decisiones adoptadas eran válidas.

Que la incompetencia alegada por la actora resultaba infundada y, que la decisión de remoción fue tomada por el Comité Ejecutivo en uso de las atribuciones que la ley del instituto y su reglamento le conferían, por lo que desestimó la denuncia de ausencia de procedimiento legalmente establecido.

Que la querellante reconoce que tenía la titularidad del cargo de Jefe de División, razón por la cual desechó el alegato de falso supuesto de hecho denunciado.

Que el acto administrativo de remoción señaló que, el cargo de Jefe de División de Contratos era de libre nombramiento y remoción, lo cual no encuadraba dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el organismo querellado no determinó en el referido acto cuáles eran las funciones que ejercía la recurrente.

Que la calificación de un cargo como de confianza deriva de las funciones inherentes al mismo y al no existir tal determinación, el acto administrativo resultaba inmotivado, en consecuencia viciado de nulidad.

Finalmente, consideró que al declararse la nulidad del acto administrativo de remoción, procedía la nulidad del acto administrativo de retiro, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a uno de igual jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios laborales desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación y, negó el resto de las peticiones solicitadas.


III
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de la a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:

En fecha 8 de febrero de 2006, la abogada Nancy Montaggioni, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó transacción celebrada entre la ciudadana Consuelo Leal Gómez y el referido ente por ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador, la cual versó sobre los siguientes puntos:

1.- Que la transacción tiene por objeto terminar el presente juicio, lo cual tendrá efectos de cosa juzgada desde la fecha de su homologación, en virtud de que la misma no versó sobre materias de orden público en las cuales estén prohibidas las transacciones.

2.- Que la apoderada judicial del ente querellado consignó en ese acto de transacción copia de la orden administrativa del 16 de diciembre de 2004, mediante la cual el comité Ejecutivo del organismo aprobó la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de la División de Contratos, cancelándole el 80% de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reincorporación; para lo cual hizo entrega al apoderado judicial del querellante cheque por la cantidad de Treinta Millones Ochocientos Sesenta Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 30.860.132,20).

Ahora bien, observa esta Corte que para decidir sobre la solicitud de homologación formulada la cual puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, debe hacerse referencia obligatoria al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.”. (Negrillas de la Corte).

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, se evidencia la posibilidad o facultad que ha sido otorgada por el legislador a las partes, que a través de los modos de composición voluntaria puedan establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme, aún en fase de ejecución, pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “modos anormales de terminación del proceso” la transacción, que en el caso bajo análisis, se celebró de manera extrajudicial y las partes han solicitado su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negrillas de la Corte).

Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil señala que para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal sentido, observa esta Corte que en el acto transaccional la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, quien es la representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), está facultada para poder transigir, tal y como se evidencia del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador en fecha 13 de enero de 2004; y en cuanto a la ciudadana Consuelo Leal Gómez, se observa que ésta estuvo representada por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.541, el cual estaba plenamente facultado para actuar en el presente juicio en defensa de sus derechos, tal y como se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 2003, lo que implica que ambas partes poseen la capacidad para celebrar la transacción y solicitar su homologación.

Asimismo, observa esta Corte que visto que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, que ellas tratan sobre los derechos litigiosos; que contiene relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como de los derechos que en ella se comprenden, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, esta Corte decide homologar la referida transacción. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la abogada Nancy Montaggioni, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CONSUELO LEAL GOMEZ, contra el referido Instituto.

2. HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana CONSUELO LEAL GOMEZ y el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. No. AP42-R-2004-000754
AGVS
En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________________________ de la
__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.



El Secretario Accidental.