JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000157

En fecha 20 de enero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1060-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Lesmes Volcanes Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.182, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIRIO COROMOTO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 4.242.096, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 17 de marzo de 2005, la abogada Yolanda Flores López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.366, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, asimismo, consignó instrumento poder que acredita su representación en la presente causa.

El 30 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se revocó el auto dictado en fecha 26 de junio del mismo año, visto que mediante el referido auto se dio cuenta y se reconstituyó la Corte, siendo lo conducente pasar el presente expediente a la Juez ponente y, en consecuencia se ordenó dictar el auto correspondiente. Asimismo, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida acerca de la apelación interpuesta.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de octubre de 2001, la representación judicial del accionante, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional donde manifestó lo siguiente:

Que en fecha 22 de enero de 1998, su representado ingresó en el Instituto accionado desempeñando el cargo de Secretaria I, en la sede Unidad Gerontológico “Dr. Manuel Araujo” en Guanare Estado Portuguesa.

Indicó que “…a partir de 1.998, empezó a padecer de una enfermedad que ameritó de reposo absoluto por los primeros 15 días a partir del 14 de Julio de 1988 (Sic), esta enfermedad se ha prolongado hasta el presente, haciéndose crónica, desde esa fecha mi representada a presentado sus informes médicos con sus respectivos reposos al Departamento del Personal de INAGER (Sic) siendo conformados por el Servicio Médico de la Unidad Geriátrica…”, los cuales -según su decir- fueron presentados hasta el 12 de noviembre de 1999.

Que desde el mes de noviembre de 1999, a la accionante le fue suspendido el salario. Igualmente alegó que en fecha 18 de agosto de 2000, el referido Instituto inició una averiguación administrativa por estar su representada presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 62, ordinal 4° de la extinta Ley de Carrera Administrativa, ya que no asistió desde el 16 de junio de 2000, en virtud de ello la parte actora señaló que en la mencionada fecha se encontraba de reposo médico absoluto debido a su enfermedad, consignando el reposo el 18 de septiembre del mismo año en la Oficina de Recursos Humanos del referido Instituto.

Que el 9 de enero de 2001, según Oficio N° Pre.004/01 se resolvió destituirla del cargo “…del cual se tuvo conocimiento en diligencia hecha por el suscrito, ante el Instituto Nacional de Geriatría con sede en Caracas en la Oficina de Recursos Humanos de esa entidad, el mes de Julio del corriente año”.

Que la referida sanción disciplinaria no se efectuó de conformidad con lo establecido en los artículos 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y, en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afectándolo de validez por prescindencia del procedimiento. Asimismo, señaló que el referido Instituto violó lo dispuesto en los artículos 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en resguardo de los derechos de la accionante se procediera ordenando “…Primero: Que se declare Nulo el Acto Administrativo de despido (…) Segundo: Que sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde Noviembre de 1999, con todos los beneficios y aumentos que por Ley, Decretos, Resoluciones y Contratos se hayan suscitado desde la fecha antes mencionada, así como los bonos vacacionales, aguinaldos y/o utilidades ya contractuales y legales que le corresponden (…) Tercero: Que se ordene al organismo determinar la evolución de la enfermedad que padece la Ciudadana LIRIO COROMOTO RIVAS…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Señaló que desde el 16 de enero de 2001, fecha en la cual la accionante tuvo conocimiento del acto de destitución hasta el 9 de octubre del mismo año en la cual se interpuso la presente acción de amparo ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, transcurrió un lapso de (8) meses y (23) días, el cual superó el lapso establecido en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto operó el consentimiento expreso. En virtud de ello consideró el a quo inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la accionante.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación del fallo dictado en fecha 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta , al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del cual deriva que las apelaciones contra los fallos de primera instancia serán conocidos por el Tribunal Superior y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia Nº 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, es por lo que se declara la competencia de esta Corte para conocer en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de septiembre de 2003. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer el presente recurso de apelación, considera necesario emitir un pronunciamiento previo y, a tal efecto observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional en defensa de sus derechos y garantías constitucionales presuntamente violados producto de la sanción disciplinaria de destitución contenida en el Oficio N° Pre.004/01 de fecha 9 de enero de 2001, por cuanto la misma no se efectuó de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, indicó que el referido Instituto violó lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, lo dispuesto en los artículos 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos últimos referentes al derecho al trabajo, al salario y, a las prestaciones sociales.

En este sentido, el Juzgado a quo declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, ya que en el presente caso operó el consentimiento expreso, pues desde el 16 de enero de 2001, fecha en la cual la accionante tuvo conocimiento del acto de destitución, hasta el 9 de octubre del mismo año cuando interpuso la presente acción de amparo ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, transcurrió un lapso de (8) meses y (23) días, el cual superó los (6) meses establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, expuesto lo anterior esta Corte a fin de resolver la apelación sometida a consideración, estima necesario referirse al contenido del artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“... No se admitirá la acción de amparo:
...omissis…
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sidos consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que en las acciones de amparo interpuestas después de seis (6) meses de originada la lesión, se produce el llamado “consentimiento expreso” por parte del accionante, en virtud de que se presume que quien se siente violentado en sus derechos amerita con urgencia su protección y, pasado el tiempo prudente que la Ley estimó de seis (6) meses es de suponer que ya no existe tal urgencia.

En efecto, “la importancia de los derechos involucrados en el proceso de amparo, cuya violación no puede prolongarse por mucho tiempo ya que afectaría los valores fundamentales de la sociedad, es de donde proviene el corto lapso para atacar, a través del mismo, el acto que originó la lesión, y cabe agregar, que la aplicación de un lapso extenso desvirtuaría el principio de celeridad que le sirve de fundamento”. (Sentencia N° 142 dictada el 24 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el caso: Asociación Civil Ince-Cojedes).

Así las cosas, para efectuar el cómputo del lapso de la acción de amparo, es imprescindible que el juez constitucional deba precisar con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales.

En tal sentido, esta Corte evidencia que riela al folio 114 del expediente administrativo acta de fecha 16 de enero de 2001, mediante la cual se dejó constancia que se trasladó una comisión integrada por los ciudadanos Melitza Soteldo, Raquel Game Cristancho, Ángel Ferrer, actuando con el carácter de Asistente Analista de Personal I “encargada”, Secretaria y Chofer, respectivamente, del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, dirigida a la residencia de la ciudadana Lirio Coromoto Rivas, a los fines de hacerle entrega de la notificación del acto administrativo de destitución.

Asimismo, los referidos funcionarios dejaron constancia según se desprende del texto del referido acta que “…la Prenombrada Ciudadana leyó el documento, entregando el Original al mismo, dejando Copia para ella y manifestando ‘Que no iba a firmar como recibida tal comunicación’ no habiendo más nada que alegar…”, de ello emerge que la parte accionante se encontraba en conocimiento del mencionado acto de destitución, por lo que es a partir de este momento, esto es, del 16 de enero de 2001, que comienza a producirse la presunta lesión a derechos constitucionales y, por ende a computarse el lapso de los seis (6) meses a los que alude la norma para interponer la acción de amparo.

Ahora bien del análisis de los autos que conforman el presente expediente judicial, se observa que la parte accionante ejerció la acción de amparo constitucional el 9 de octubre de 2001, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución N° Pre.004/01 del 9 de enero de 2001.

Ello así, en el caso sub iudice tal como fue decidido por el Juzgado a quo, se produjo el consentimiento expreso en la acción de amparo constitucional interpuesta, pues, desde la oportunidad de la cual se tiene constancia de que la accionante tuvo conocimiento del acto administrativo supuestamente lesivo (16 de enero de 2001), hasta la oportunidad cuando se interpuso la presente acción de amparo (9 de octubre 2001) transcurrió más de seis meses que establece el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer la presente acción. Aunado a ello esta Corte no evidencia que se haya producido violación del orden público o de las buenas costumbres que enerve el consentimiento expreso que se presume según la norma en cuestión, y así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 16 de septiembre de 2003. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Lesmes Volcanes Vielma, en su carácter de apoderado judicial, de la ciudadana LIRIO COROMOTO RIVAS, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 16 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial del referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, contra el mencionado fallo.

3. SE CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifiquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


AP42-R-2004-000157
AGVS


En fecha ______________________________ ( ) de _______________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________________ de la ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________________.


El Secretario Accidental,