JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000470
En fecha 23 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 05-0105 de fecha 26 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL PILAR MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 7.607.429, asistida por el abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.177, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Magda Morelia Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.529, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de enero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y, se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
El 8 de marzo de 2005, la ciudadana María del Pilar Montilla, otorgó poder apud acta al abogado José Alirio Ruiz Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 14.463. Asimismo, el mencionado abogado mediante diligencia presentada en fecha 5 de abril de 2005, solicitó el abocamiento de la presente causa a fin de que se dictara la decisión correspondiente
El 20 de abril de 2005, la apoderada judicial de la recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación y, el 3 de mayo de 2005, la parte recurrente presentó escrito de contestación a la apelación.
El 10 de mayo de 2005, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 1° de junio del mismo año y, el 2 de junio de 2002, se agregó a los autos el escrito presentado por la parte apelante.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emitiera el pronunciamiento de admisión de las pruebas presentadas.
En fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto por medio del cual señaló que al haberse reproducido el mérito de los autos, no tenía materia sobre la cual pronunciarse, pues correspondía a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, al momento de decidir el fondo del asunto debatido. Mediante auto dictado el 7 de julio de 2005, se acordó devolver el expediente a la Corte a los fines de que continuara su curso de ley, siendo recibido el 20 de julio de 2005.
El 20 de julio de 2005, se fijó para el cuarto día de despacho siguiente a la mencionada fecha, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, la cual fue celebrada en fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 28 de septiembre de 2005, la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 15 de febrero de 2006, la parte recurrente solicitó abocamiento de la presente causa a fin de que se dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de agosto de 2002, la ciudadana María del Pilar Montilla, asistida de abogado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 8 de marzo de 1994, ingresó a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cargo de Analista de Personal II, según consta en el Certificado de Carrera que le fue otorgado en fecha 15 de noviembre del mismo año. Que posteriormente ejerció el cargo de Analista de Personal III adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta, del cual fue removida y retirada el 14 de mayo de 2001.
Alegó que luego ingresó a trabajar como contratada en la Contraloría Municipal de Baruta siendo finalmente nombrada en el cargo de Asistente Administrativo IV, mediante Resolución N° 0016 de fecha 7 de febrero de 2002 hasta el 16 de abril de 2002, fecha en la cual “…me dirigía a cumplir con mis labores ordinarias me consigo con la sorpresa de que se me había retirado del cargo que venía ocupando por cuanto el resultado de la evaluación de desempeño que se me había efectuado resulto deficiente…”, agregando que jamás tuvo conocimiento de dicha evaluación y, que en el supuesto negado que haya existido no se le permitió presentar sus alegatos y defensas.
Que la Contraloría del Municipio Baruta violó sus derechos al no garantizarle la estabilidad en el ejercicio de su cargo, al no cumplir con el principio establecido en el numeral 1 del artículo 1° de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, que garantiza la estabilidad en el cargo. Asimismo, indicó que se le violó el mencionado derecho también previsto en el numeral 1 del artículo 28 eiusdem, al ser retirada del cargo de Asistente Administrativo IV, sin respetar su condición de funcionaria de carrera.
Adujo que se violaron los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, así como que se aplicó erróneamente el artículo 14 de la prenombrada Ordenanza del Personal por cuanto éste no se aplica a su caso particular, violando su derecho a ser notificada del resultado de la supuesta evaluación. Que es de suma gravedad que se le prohibiera la entrada a las instalaciones de la Contraloría del Municipio Baruta, por lo que no se le permitió cumplir las labores habituales de su cargo.
Por último, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° 076 de fecha 16 de abril de 2002, el cual se negó a firmar y, en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo que ocupaba o a otro de similar jerarquía y remuneración, con todos los beneficios correspondientes a los funcionarios de carrera de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda. Igualmente solicitó el pago de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de daño moral ocasionado por el injusto e ilegal retiro.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ello en base a las siguientes consideraciones:
El a quo en la sentencia recurrida observó que riela al folio 5 la Resolución N° 0016 de fecha 7 de febrero de 2002, dictada por el ciudadano Alejandro Medina Gámez, actuando con el carácter de Contralor Municipal, quien nombró a la recurrente en el cargo de Asistente Administrativo IV, adscrito a la Dirección de Administración y Servicios de la Dirección General de Administración, Organización y Presupuesto de la Contraloría Municipal de Baruta y, asimismo, que riela al folio 6 el acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio N° 076 de fecha 16 de abril de 2002, mediante el cual el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer, actuando con el carácter de Contralor Municipal de Baruta, le notificó a la recurrente que el resultado de su evaluación de desempeño era deficiente y, que por ello la retiraba de su cargo.
En tal sentido, consideró que la Resolución N° 0016 de fecha 7 de febrero de 2002, “…causó en la recurrente un derecho subjetivo, por tanto mal podría la administración alegar que en virtud de la facultad de oficio que para revisar las nulidades absoluta (sic) de los actos dictados, pueda convalidar, subsanar o reconocer la nulidad según el caso, puesto que al originar un derecho, o bien un interés en el demandante, mal podría proceder a revocar la designación realizada…”.
Asimismo, indicó que consta en las actas que conforman tanto el expediente procesal como el administrativo que, no debió el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer proceder al retiro de la querellante, puesto que con la mencionada Resolución se demuestra la continuidad en la carrera administrativa de la recurrente, razón por la cual estimó que “…no pudo haber retirado a la querellante de la Administración Municipal, independientemente de la autonomía orgánica y funcional de la cual goza la Contraloría Municipal del Municipio Baruta, puesto, que una vez otorgado el ingreso, mal podría expresar el organismo querellado, que es retirada por no haber aprobado la evaluación, si se le había otorgado previamente el ingreso…”. Por ello, concluyó que las actuaciones realizadas por el órgano Contralor, eran nulas al considerar que las mismas no están ajustadas a derecho al proceder al retiro directo de una funcionaria que gozaba de la condición de funcionaria de carrera.
Por ello, declaró la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 076 de fecha 16 de abril de 2002, ordenando la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración. Asimismo, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo, y, negó la cancelación de la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños morales reclamados.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de abril de 2005, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
De conformidad con la Disposición Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegó lo establecido en el artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° eiusdem, considerando que el sentenciador incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho e infracción de una norma jurídica al negar su aplicación.
Que en la parte motiva de la sentencia se observa que el a quo sostuvo que “…mal pudo la Administración proceder a revocar la designación realizada puesto que había originado un derecho, o bien un interés en el demandante, mal podría proceder a revocar la designación realizada…” Asimismo, indicó que la Administración Pública está facultada para revisar y declarar de oficio la nulidad de los actos dictados por ella cuando están viciados de nulidad absoluta de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, publicada en Gaceta Municipal de fecha 14 de abril de 1994 y, que por ello en el presente caso, el Contralor Municipal procedió a declarar la nulidad absoluta de la Resolución N° 0016 de fecha 16 de enero de 2002, por absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
En tal sentido, alegó que rechaza totalmente la postura adoptada por el a quo al sostener que la Administración no podía revocar el acto administrativo que designó a la recurrente en su cargo, puesto que, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que los actos administrativos afectados de nulidad absoluta no son intangibles y mal podrían producir modificaciones en la esfera jurídica del administrado. En este sentido, insistió que la Administración Pública se encontraba facultada para declarar de oficio la nulidad absoluta de la Resolución N° 0016 de fecha 16 de enero de 2002, tal como lo hizo en la Resolución N° 104 de fecha 22 de marzo de 2002, por haber sido dictada con ausencia del procedimiento establecido, siendo necesaria una nueva designación, quedando sometida la recurrente a un período de prueba de noventa días, tal como lo establece el artículo 14 de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que la sentenciadora incurrió en falso supuesto de derecho, toda vez que le dio una interpretación errónea a la norma, por cuanto el propósito de la evaluación en materia de personal, durante el período de prueba, es medir básicamente el desempeño en el cargo y, evidentemente la notificación del resultado arrojado por dicha evaluación pretendió informarle a la recurrente las deficiencias presentadas en su desempeño, por las cuales no reúne los requisitos necesarios para desempeñar su cargo. Así, agregó que el a quo “…le otorga un sentido a la norma que no posee, ya que el legislador Municipal no señala que tal notificación se hace a los fines que el funcionario ejerza el derecho a la defensa ante tal evaluación que resulta por demás objetiva, por cuanto se evalúan o miden factores precisos, que vinculan el desempeño en el cargo por parte del funcionario que se encuentra en período de prueba…”.
Finalmente, denunció la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 eiusdem, que conforman los requisitos intrínsicos que debe contener toda sentencia.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de mayo de 2005, el abogado José Alirio Ruiz, apoderado judicial de la ciudadana María del Pilar Montilla, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que el procedimiento en la presente causa se rigió por una ley especial en la materia contencioso administrativa, como es la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictándose la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de dicha Ley, motivo por el cual no procede la pretensión de la parte apelante referida a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil.
Alegó respecto a la Resolución N° 0016 referida por la parte apelante, que su representada nunca fue notificada de la misma, tal como se desprende del expediente administrativo y, que igualmente, no se le permitió hacer ningún tipo de alegatos en su defensa contra la evaluación de eficiencia que supuestamente le fue notificada.
Que “…si bien es cierto que la Administración Pública esta (sic) facultada para anular los actos dictados por ella, como se menciona en el escrito, esta potestad no le permite violentar la norma establecida para tal fin, como lo hizo el Contralor del Municipio Baruta al anular un acto administrativo que lesiona derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de un particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyéndose este tipo de actuación en un usurpación de funciones y una típica desviación de poder, que se encuentra contemplada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por último, indicó que en relación al alegato de la apelante referido al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil -a su decir, vicio de ultrapetita-, se observa del fallo dictado que “…en ningún momento el Tribunal cometió excesos, ya que el Juez se remitió únicamente a lo pedido en el escrito de la querella…”.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia se confirme el fallo dictado.
V
DE LA COMPETENCIA
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:
El caso bajo análisis versa sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Magda Noelia Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer “…De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Magda Morelia Zambrano, apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y, al efecto observa:
El a quo en su decisión estimó que no debió el ciudadano Contralor Leonel Alfonso Ferrer proceder al retiro de la querellante, puesto que con la mencionada Resolución se demuestra la continuidad en la carrera administrativa de la recurrente, razón por la cual estimó que “…no pudo haber retirado a la querellante de la Administración Municipal, independientemente de la autonomía orgánica y funcional de la cual goza la Contraloría Municipal del Municipio Baruta, puesto, que una vez otorgado el ingreso, mal podría expresar el organismo querellado, que es retirada por no haber aprobado la evaluación, si se le había otorgado previamente el ingreso…”. Por ello, concluyó que las actuaciones realizadas por el órgano Contralor, eran nulas al considerar que las mismas no están ajustadas a derecho al proceder al retiro directo de una funcionaria que gozaba de la condición de funcionaria de carrera.
Por ello, declaró la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 076 de fecha 16 de abril de 2002, ordenando la reincorporación de la recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración. Asimismo, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo, y, negó la cancelación de la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daños morales reclamados.
Por su parte, la apoderada judicial de la querellada, en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que el a quo incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho e infracción de una norma jurídica al negar su aplicación, violando así los artículos 12 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, indicó que el a quo incurrió en falso supuesto de derecho, toda vez que le dio una interpretación errónea a la norma, por cuanto el propósito de la evaluación en materia de personal, durante el período de prueba, es medir básicamente el desempeño en el cargo y, evidentemente la notificación del resultado arrojado por dicha evaluación pretendió informarle a la recurrente las deficiencias presentadas en su desempeño, por las cuales no reúne los requisitos necesarios para desempeñar su cargo.
Así las cosas, resulta necesario verificar si la parte recurrente, previo a la interposición del presente recurso contencioso funcionarial, había efectuado la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, para ello es necesario observar lo establecido en la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos artículos establecen:
“Artículo: 63.- En el municipio Baruta existirá una junta de Avenimiento integrada por tres (3) miembros designados así: Un (1) representante de la Alcaldía; Un (1) representante de la Cámara Municipal y Un (1) representante de los empleados a su servicio, postulado por la organización gremial que agrupe en su seno la mayoría de ellos. El Director de la Unidad de Administración de Personal actuara como Secretario de la Junta con derecho a voz”.
“Artículo 64.- La Junta de Avenimiento será instancia de conciliación ante la cual podrá dirigirse mediante escrito cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ordenanza”.
Ahora bien, la mencionada Ordenanza en su artículo 76, disponía la aplicación supletoria de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual en el parágrafo primero del artículo 15 eiusdem establecía que “…Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento…”.
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de abril del 2001, (caso Antonio Alves Moreira), estableció y ratificó nuevamente el carácter obligatorio de esta formalidad cuyo cumplimiento es indispensable para acudir a la jurisdicción contenciosa, asumiendo el criterio citado ut supra sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“…Considera la Corte que todo medio que permita a los particulares reaccionar frente a la Administración, en protección de sus derechos e intereses, es, en definitiva, un medio que garantiza la efectividad del Estado de Derecho. Esta misma razón, es decir, el lograr el mayor apego posible a la legalidad, abona a sostener que la vía administrativa se erige, también, como un mecanismo que contribuye con la Administración Pública en depurar sus actos, permitiéndole la oportunidad para modificarlos o suprimirlos de acuerdo con los dictados de la Ley.
Ahora bien, estima la Corte que la consagración, mediante Ley, de la vía administrativa como una condición preceptiva para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, lleva de suyo una ponderación realizada por el Legislador y que le ha permitido articular la vía administrativa y el proceso contencioso administrativo. Esta ponderación se basó sobre una valoración de los beneficios que, según las consideraciones precedentes, puede tener la vía administrativa para el interés general, por una parte, y por la otra, del derecho de todos los particulares a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) Por estas razones, asume la Corte el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 (caso Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández, exp.: 2001 – 0030), de acuerdo con la cual, ‘el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta fundamental’…”.
En atención a las normas referidas y al criterio expuesto, se observa que el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de admisibilidad de cualquier acción que pretenda intentar un funcionario contra la Administración Estadal, en el entendido de que no podrá acceder válidamente a la jurisdicción contencioso administrativa y demandar a la Administración, sin que previamente hubiese acudido ante la Junta de Avenimiento.
En este sentido, se advierte que en el presente caso no logra desprenderse de autos que la ciudadana María del Pilar Montilla haya agotado la gestión conciliatoria respecto al acto administrativo recurrido para posteriormente interponer la demanda, en efecto, el a quo ha debido percatarse del incumplimiento de la referida causal, sin embargo, por el contrario, admitió y conoció el fondo del asunto.
Como corolario de lo anterior, habiéndose verificado el incumplimiento por parte de la querellante de una de las causales de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, de conformidad con la normas transcritas supra, las cuales son revisables en cualquier instancia y grado de la causa, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo apelado, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Magda Morelia Zambrano, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de enero de 2004.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. SE REVOCA la sentencia apelada.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL PILAR MONTILLA, asistida de abogado, antes identificados, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-R-2005-000470
AGVS
En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
El Secretario Accidental,
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