JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001298

En fecha 11 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00521-05 de fecha 4 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Alberto Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.837, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES GUEVARA RADA, titular de la cédula de identidad N° 2.069.94, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ASISTENCIA AL MENOR (INAM).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la parte querellada contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

El 29 de septiembre de 2005, el apoderado judicial del Ente querellado consignó escrito de fundamentación de la apelación y en fecha 26 de julio de 2006, la abogada Alba Luz González, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor, presentó escrito por medio del cual desistió de la apelación interpuesta.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Por auto de fecha 25 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 17 de diciembre de 2001, el apoderado del recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual adujo lo siguiente:

Que a su representado se le otorgó el beneficio de jubilación el 16 de diciembre de 1997, después de treinta y cuatro (34) años de servicios prestados en la Comisión Nacional del Menor del Instituto Nacional del Menor, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 23 de julio de 2001.

Que a partir del año 1988, el cargo de Supervisor de Unidad de Servicios INAM III, que ocupaba su representado en el Ente querellado fue eliminado por su Directiva, designándolo posteriormente en el de Guía de Centro II, desmejorando su condición, por cuanto dicho cargo pertenecía a la escala de personal administrativo y no en la escala de profesional que corresponde al cargo de Supervisor.

Que su mandante fue ubicado en Betijoque, Estado Trujillo como Jefe de Centro, pero con el sueldo de Guía de Centro II, a partir de julio de 1990 hasta la fecha en que fue jubilado, sin embargo, aduce que ha debido jubilársele y cancelársele sus prestaciones sociales, conforme al sueldo devengado como Supervisor de la Unidad y no con un sueldo de un cargo administrativo.

Que en fecha 5 de septiembre de 1990, se publicó en Gaceta Oficial el Decreto Nro. 1097, en el cual se aprobaron nuevas escalas de sueldos referidas a los funcionarios administrativos de apoyo técnico donde se encuentra el cargo de Guía de Centro II con grado 15, el cual le fue aplicado a su mandante y la escala de sueldos de los cargos de profesionales universitarios y técnicos superiores donde se encuentra el cargo de Supervisor grado 19, resultando una diferencia entre uno y otro la cantidad de Siete Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 7.696,00) mensuales, la cual se le adeudaba -a su decir- desde el 1° de enero de 1991, cuando entró en vigencia el mencionado Decreto Presidencial.
Que la Administración calculó las prestaciones sociales de su representado desde el año 1991, omitiéndose dieciséis (16) años de su antigüedad, el cual debe ser calculado con base al sueldo del cargo de Supervisor de Unidad de Servicios que para la fecha de su egreso correspondía a la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco mil Bolívares (Bs. 375.000,00) mensuales, la cual con base a los treinta y cuatro (34) años de antigüedad, daba como resultado la cantidad de Doce Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 12.750.000,00), adicional al fideicomiso, los intereses de mora por el retardo en el pago.

Finalmente, solicitó se dejara sin efecto la liquidación por medio de la cual el Ente querellado canceló a su mandante las prestaciones sociales, en virtud de no ser correcto el cálculo efectuado; así como se ordenara la revisión de la pensión de jubilación de acuerdo al sueldo devengado en la función profesional del cargo de Supervisor de Unidad de Servicios en el Consejo Venezolano del Niño, se corrija igualmente el monto de las prestaciones sociales y se proceda al pago de la diferencia de sueldo, de pensión de jubilación, de prestaciones sociales y de intereses de mora, todo debidamente indexado.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:

Que la solicitud del querellante que se le reconozca en el cargo de Supervisor de Unidad de Servicios C.V.N III y el pago de las diferencias de sueldo y demás remuneraciones mensuales desde el mes de enero de 1988 hasta la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, se encuentra, por el tiempo transcurrido, inadmisible por caduco.

Que en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales, a falta de norma expresa en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento Parcial, se calcula, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la fecha del respectivo cálculo; por tanto, el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales con anterioridad a la vigente Ley Orgánica del Trabajo de fecha 10 de junio de 1997, es el devengado efectivamente por el funcionario al mes de mayo de 1997, y en el régimen actual, en base al sueldo devengado por el funcionario mes a mes hasta la fecha del egreso.

Que con relación a la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la misma se calcula en base a la remuneración mensual percibida por el funcionario en los últimos veinticuatro (24) meses de prestación de servicios, otorgándose con el último cargo ejercido, sea un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Que al haber efectuado la Administración el trámite de la pensión jubilatoria y de las prestaciones sociales con base al sueldo que efectivamente percibió el querellante, según se constata de planillas de cálculo que cursa a los folios 11, 12, 13, 14 y 24 del expediente administrativo, era forzoso desestimar la solicitud de diferencia de pensión de jubilación y de prestaciones sociales.

Que se observó del Oficio N° OP-0804-978, de fecha 17 de diciembre de 1997, mediante el cual se le notificó al querellante del otorgamiento del beneficio de jubilación, que el mismo se hacía efectivo a partir del 30 de noviembre de 1997 y que al haber sido cancelada al recurrente la indemnización de antigüedad el 23 de julio de 2001, se produjo una mora en el pago, por lo que resultaba procedente el pago por los intereses a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en relación a la solicitud de indexación sobre la cantidad que en definitiva se ordene a pagar, ha sido reiterado que las deudas “referida” a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario.

Finalmente, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, inadmisible por caduco la solicitud del querellante respecto a que se le reconozca en el cargo de Supervisor de Unidad de Servicios C.V.N III; improcedente el pago de la diferencia de pensión de jubilación y de prestaciones sociales; ordenó el pago del interés moratorio e Improcedente la indexación solicitada.



III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de septiembre de 2005, el abogado Nelson José Prato, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional del Menor, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso lo siguiente:

Que el juzgado incurrió en uno de los vicios contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al formular sus consideraciones observó erróneamente la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para decidir una situación que se materializó bajo la vigencia de la Constitución de 1961, partiendo así de un falso supuesto de derecho y negando la aplicación y vigencia de una norma que sí lo está.

Que el Tribunal se limitó a ordenar el pago del interés moratorio de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin tomar en cuenta el principio de la irretroactividad de la ley, establecido en la Carta Magna en el artículo 24, pues la situación que se trata de regular con dicha sentencia ocurrió bajo la vigencia de la Constitución de 1961, en la cual no se protegían de forma expresa los intereses sobre las prestaciones de los créditos laborales, lo cual en la actualidad si está expresamente establecido.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.


IV
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.


En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de noviembre de 2004. Así se declara.





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:

En fecha 28 de julio de 2006, la abogada Alba Luz González Rivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor, consignó escrito por medio del cual expuso lo siguiente:

“…Desisto del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a graves (sic) del cual, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada en contra de mi representado por el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES GUEVARA RADA, portador de la cédula de identidad N° 2.068.947, toda vez que conforme se evidencia de los documentos que adjunto marcados “B”, el Instituto Nacional del Menor ejecutó la recurrida decisión judicial y canceló al interesado la cantidad de CINCO MILLONES TRECEMIL (sic) OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.013.084,61), por concepto de intereses moratorios generados durante el período comprendido entre el 30 de noviembre de 1997 hasta el 23 de julio de 2001…”. (Negrillas y Mayúsculas del Texto).


A este respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Negrillas de la Corte).

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, el artículo 264 eiusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


El desistimiento constituye un modo de autocomposición procesal, por medio del cual las partes tienen la facultad de poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, siempre y cuando tengan la facultad y capacidad procesal requerida para que el acto adquiera eficacia formal.

En tal sentido, observa esta Corte que corre inserto a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) del expediente judicial, instrumento por medio del cual la ciudadana María Elena García Pru, actuando con el carácter de Presidenta del Instituto Nacional del Menor, otorgó poder judicial a la abogada Alba Luz González Rivas, titular de la cédula de identidad N° 6.130.412 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.816; en el referido instrumento se señala lo siguiente:

“…En ejercicio del presente mandato, quedan los identificados apoderados, facultados para cumplir con todos los actos del proceso, salvo en lo que respecta a convenir, desistir, transigir en juicio fuera de él, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero, otorgar recibos, finiquitos o comprobantes de cancelación, girar, disponer del derecho en litigio, aceptar y endosar cheques, pagares, letras de cambio y otros títulos negociables, facultades éstas que sólo podrán ser ejercidas por los apoderados con la previa autorización expresa y por escrito del Directorio del Instituto…”. (Negrillas de la Corte).

Así las cosas, constata esta Corte que cursa al folio ciento cincuenta y nueve (159) Autorización expedida el 11 de julio de 2006, por los ciudadanos Iraida Alfonso, Carlos Gumersindo Bracho, Jonathan Román, José Motaban y Régulo Rivas, titulares de cédula de identidad N° 5.365.050, 10.132.502, 14.889.209, 6.258.374 y 5.487.082, respectivamente, integrantes de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, según consta en Decreto N° 4.302 de fecha 22 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.888 del 1° de marzo de 2006, por medio de la cual autorizan a los ciudadanos Libis María Méndez Molina, Alba Luz González y Nelson José Prato, titulares de las cédulas N° 10.241.318, 6.130.412 y 6.091.046, para que en su carácter de apoderados del Instituto Nacional del Menor, desistan del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, emanada del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano José de los Reyes Guevara Rada contra el Instituto Nacional del Menor.

Ahora bien, visto que consta en autos que la abogada Alba Luz González, tiene capacidad para desistir de la apelación interpuesta y que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la ley, este Órgano Jurisdiccional declara homologado el referido desistimiento. Así se decide.

No obstante lo anterior, siendo que en el caso de autos quien desiste es el Instituto Nacional de Asistencia al Menor -instituto autónomo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, gozará de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios- resulta oportuno traer a colación un extracto de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.


De la referida decisión puede concluirse, que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la República e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente que se configure el desistimiento expreso o tácito de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 29 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- HOMOLOGA el desistimiento de la apelación formulado por la abogada Alba Luz González Rosalba, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE ASISTENCIA AL MENOR (INAM), contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES GUEVARA RADA contra el referido Instituto.

2.- Conociendo, la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. AP42-R-2005-001298
AGVS



En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,