JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000025
En fecha 13 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2190 del 24 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta con amparo cautelar por el ciudadano ISAIAS CONTRERAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 3.004.729, asistido por el Abogado Ender Fernando Ochoa Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.776, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el querellante asistido por los Abogados Ender Fernando Ochoa Parra y Teofilo Contreras Becerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.776 y 82.102, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 12 de junio de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente al Juez JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 16 de junio de 2006, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 12 de julio de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de junio de 2006, fecha en que se inició la relación de la causa, hasta el 11 de julio de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el once (11) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006; 3, 4, 6, 7, 10 y 11 de julio de 2006…”.
Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 26 de febrero de 2002, el ciudadano Isaias Contreras Rivas, asistido por el Abogado Ender Fernando Ochoa Parra, interpuso por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Concejo Municipal del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 22 de diciembre de 2000, fue designado Contralor Municipal del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, siendo juramentado el día 10 de enero de 2001, y tomando posesión del cargo el 12 del mismo mes y año.
Indicó, que con el pasar de los días “…el clima de cordialidad y de respeto entre Poderes Autónomos y homologados jerárquicamente en la estructura del poder público municipal se tornaba incompatible…”.
Manifestó, que en sesión realizada en fecha 18 de diciembre de 2001, según consta en Acta N° 69, la Cámara Municipal del Municipio Alberto Adriani del estado Miranda, decidió destituirlo de dicho cargo.
Alegó, que para su destitución “…no se abrió el respectivo expediente administrativo, de conformidad al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, a pesar de que la Cámara Municipal ordenó al Sindico Municipal, abrir un procedimiento administrativo en su contra, y que en su lugar presentó un informe, el cual fue discutido en la referida Cámara y “…con fundamento en las razones expresadas en él decidió mi destitución del cargo de Contralor Municipal…”.
Sostuvo, que dicho informe, no contiene la notificación de la apertura del expediente; identificación de la persona u órgano que emite el acto; lugar y fecha donde el acto es dictado; nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Adujo, que el acto administrativo de destitución esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto a su entender, contravino lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 eiusdem. Asimismo, vulneró el párrafo 1° del artículo 92 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Por último, solicitó la nulidad el acto administrativo de destitución, y en consecuencia, su reincorporación al cargo de Contralor Municipal, así como, se le “…reponga el control previo inherente a la función contralora, suspendido mediante el Decreto N° 04 de fecha 01 de octubre de 2001, dada su inconstitucionalidad…”, y se “…suspenda la convocatoria a Concurso de credenciales, para (sic) selección de Contralor Municipal…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…tomando en consideración los anexos ya mencionados se puede notar que el ciudadano ISAIS (sic) CONTRERAS RIVAS fue enterado y notificado del acto administrativo que acordó su destitución del cargo de Contralor Municipal como lo reconoce el demandante en el escrito de la demanda al referirse AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ,lo (sic) cual es demostración que no se le ha violado el DERECHO A LA DEFENSA.
En cuanto al DEBIDO PROCESO de los autos se desprende que también ha sido satisfecho en razón de que la Cámara Municipal del Municipio Alberto Adriani cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal para la destitución del Contralor…
…omissis…
Se puede apreciar de los autos que la Cámara Municipal si cumplió con la FORMACIÓN PREVIA DEL RESPECTIVO EXPEDIENTE…
…omissis…
Otra de las exigencias que prevé la ley es la necesidad de la decisión de las dos terceras (2/3) partes de los Concejales para destituir al Contralor, y según consta en el Acta 69 de fecha 18 del 2001, el ciudadano ISAIAS CONTRERAS RIVAS fue destituido del cargo de Contralor por la Cámara Municipal del Municipio Alberto Adriani con la decisión de casi la totalidad de los concejales…
…omissis…
Alega el actor en su escrito `que no se abrió el respectivo expediente administrativo, de conformidad al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo´. La aplicación de esta norma resulta imposible, por existir un procedimiento especial previsto en la Ley de (sic) Orgánica de Régimen Municipal para la destitución del cargo de Contralor…
…omissis…
Este Juzgador considera que demostrado como está que la parte demandada cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 92 …omissis… resulta innecesario remitirse al análisis de los otros alegatos expuestos por las partes y pertinente declarar que la decisión del ente municipal está ajustado a derecho, lo que conlleva a este sentenciador a fallar a favor de la parte demandada. Y así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la parte actora, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte).
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 529) que desde el día 16 de junio de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa; hasta el 11 de julio de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por el ciudadano ISAIAS CONTRERAS RIVAS, asistido por los Abogados Ender Fernando Ochoa Parra y Teofilo Contreras Becerra, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-R-2006-000025
JTSR
En fecha____________________________( ) de ________________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Accidental,
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