JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000318
En fecha 10 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0335 de fecha 09 de febrero de 2006, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana MORAVIA PENOUCOS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 10.090.552, asistida por el Abogado Vicente Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.762, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CMDC/GL/519 de fecha 21 de junio de 2002, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado por la querellante, contra el acto administrativo de remoción contenido en el oficio N° CM/GRRHH/327 de fecha 17 de abril de 2002, ambos dictados por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Morón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.037, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 26 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de junio de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 19 de julio de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día 26 de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 19 de julio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006 y 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de julio de 2006 …”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En fecha 06 de enero de 2003, la ciudadana Moravia Penoucus Muñoz, asistida por el Abogado Vicente Flores, interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial, contra la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que es funcionario publico de carrera desde su ingresó en fecha 16 de febrero de 1994, desempeñando el cargo de Transcriptora de Datos, siendo ascendida ese mismo año al cargo de Analista de Organización y Sistemas.
Indicó, que fue removida del cargo de Analista de Organización y Sistemas mediante el acto administrativo N° CM/DP/171 del 15 de marzo de 2002, el cual le fue notificado el mismo día, contra el que interpuso “…Recurso de Conciliación…” ante la Junta de Avenimiento el 01 de abril de 2002, recibiendo respuesta negativa a su solicitud mediante oficio N° JA/030 de fecha 15 de abril de 2002, por lo que interpuso recurso de reconsideración en fecha 08 de abril de 2002 contra el acto administrativo de remoción N° CM/DP/171.
Señaló, que fue retirada de su cargo mediante acto administrativo N° CM/GRRHH/327 de fecha 17 de abril de 2002, interponiendo contra este acto recurso de reconsideración el 14 de mayo de 2002, el cual fue declarado sin lugar mediante el acto administrativo N° CMDC/GL/519 de fecha 21 de junio de 2002, y notificado en fecha 12 de julio de 2002.
Adujo, que el acto remoción y posterior retiro es “…la reiteración de otro acto administrativo anterior…”, por cuanto en fecha 15 de enero de 2001, mediante acto administrativo N° CM/DP/037 fue removida del cargo de Analista de Organización y Sistemas, por considerar que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción, contra el cual intentó recurso de conciliación, siendo revocada su remoción en fecha 15 de febrero de 2002, alegando que este hecho demuestra que contra su persona se desató una persecución laboral por parte del Ente querellado, que la llevó inclusive a la pérdida de un embarazo.
Denunció, el vicio de falta de motivación o inmotivación del acto administrativo de remoción N° CM/DP/171 del 15 de marzo de 2002, por cuanto en la notificación de su remoción sólo se le indicó que fue objeto de tal medida por la reducción de personal por cambio de la organización administrativa. También alegó el vicio de falso supuesto en virtud de que “…si es verdad que se realizó una modificación de la Estructura Organizativa de la Contraloría Municipal de Chacao, esta no afectaron la competencia del Despacho del Contralor Municipal dependencia donde yo estaba adscrita cumpliendo mis labores como Analista y en particular la competencia de aprobar la implantación o modificación del Manual de Organización, Normas y Procedimientos de la Contraloría Municipal…”.
Alegó, que el acto administrativo de retiro N° CM/GRRHH/327 de fecha 17 de abril de 2002, adolece del vicio de falso supuesto por cuanto en las gestiones de reubicación no se tomó en cuenta su condición de profesional universitaria, además de haber sido parciales y discriminatorias. Además, del vicio de inmotivación por carecer de argumentación.
Denunció, que el acto administrativo N° CMDC/GL/519 de fecha 21 de junio de 2002, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración, esta viciado de falso supuesto por haberse decidido con base a que fueron realizadas las gestiones reubicatorias, las cuales no se llevaron a cabo a su entender, que además, en dicho acto administrativo no se analizó los elementos técnicos que debió contenerla, como el perfil profesional, la destreza y la evaluación de su desempeño profesional, lo cual ocasionó el vicio de falta de motivación.
Señaló, que al ser removida del cargo de Analista de Organización y Sistemas, se violó la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos del Municipio Chacao, además de que la Junta de Avenimiento no actuó en su caso como una verdadera instancia de conciliación.
Que, los actos administrativos impugnados de remoción y retiro son absolutamente nulos porque contravienen lo dispuesto en el artículo 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de no cumplir con lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem por cuanto la notificación no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley.
Denunció como violados los artículos 49, 23 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Procede en primer término este sentenciador a resolver el alegato de caducidad de la acción, formulado por los apoderados judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, en los siguientes términos:
Observa este sentenciador que la presente querella persigue la nulidad de 4 actos administrativos emanados de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a saber: a) Acto administrativo que acordó la remoción de la querellante contenido en el Oficio N° CM/DP/171, de fecha 15 de marzo de 2002; b) Acto administrativo N° JA/030 de fecha 15 de abril de 2002, contentivo de la respuesta dada por la Junta de Avenimiento al Recurso de Conciliación intentado por la querellante contra la remoción de su cargo; c) Acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° CM/GRRRHH/327 de fecha 17 de abril de 2002; y d) Acto administrativo contenido en el Oficio N° CMDC/GL/519 de fecha 21 de junio de 2002, contentivo de la respuesta dada a la querellante con ocasión del Recurso de Reconsideración por ella intentado contra el acto que acordó su retiro.
Asimismo se observa, que el acto administrativo que acordó la remoción de la querellante, el cual reposa en copia simple en su expediente personal, específicamente al folio 210, fue emitido y notificado el día 15 de marzo de 2002, y en su último aparte establece lo siguiente:
«…Asimismo, se hace de su conocimiento que contra esta decisión podrá recurrida por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de notificación de este acto, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, previo agotamiento de la vía de conciliación por ante la Junta de Avenimiento; igualmente podrá intentar el Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de notificación de este acto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la ordenanza de la contraloría…».
En tal sentido se evidencia que la querellante intentó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento el día 1° de abril de 2002, del cual obtuvo respuesta el día 23 de abril de 2002, resultando en esa misma fecha notificada del acto administrativo que acordó su retiro.
Posteriormente el día 14 de mayo de 2002, intentó Recurso de Reconsideración por ante el Contralor Municipal de Chacao el cual fue decidido el día 21 de junio de 2002 y notificado en fecha 3 de julio del mismo año.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de nulidad de los actos administrativos Nos. CM/DO/171, JA/030 y CM/GRRRHH/327, se observa que desde la última fecha 23 de abril de 2002, acto de data más reciente y hasta la fecha de interposición del presente recurso, el día 6 de enero de 2003, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses a que se contrae el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, operando por ende, con respecto a la solicitud de nulidad de esos actos la caducidad de la acción, en virtud de su manifiesta extemporaneidad. Así se decide.
En lo ateniente al alegato de caducidad de la acción para solicitar la nulidad del acto N° CMDC/GL/519, de fecha 21 de junio de 2002, contentivo de la notificación de la Providencia Administrativa N° 013, de fecha 19 de junio de 2002, observa este Tribunal que la querellante fue notificada del mismo en fecha 3 de julio de 2002, tal como se evidencia del folio 258 del expediente administrativo “A”, por lo tanto, haciendo el cómputo respectivo para verificar la temporaneidad o no de la interposición del recurso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, se evidencia que desde esta última fecha 3 de julio de 2002 y hasta la oportunidad en la cual se interpuso la presente querella, no había discurrido totalmente el lapso de seis (6) meses previsto en la mencionada norma, resultando en consecuencia, tempestiva la interposición de la presente querella con respecto a ese acto. Así se declara.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a resolver el merito de la controversia para lo cual observa:
Impugna la querellante el acto administrativo contentivo de la decisión tomada con respecto al Recurso de Reconsideración por ella intentado, alegando al efecto que el mismo se basó en un falso supuesto, específicamente, en el hecho de haberse realizado las gestiones reubicatorias, las cuales a su parecer no se cumplieron a cabalidad. Continúa su impugnación señalando la falta de motivación o vicio de inmotivación, así como la defectuosa notificación que se hizo del mismo.
Al respecto observa este Tribunal de los instrumentos probatorios aportados al proceso, que efectivamente, el organismo querellado cumplió con las diligencias destinadas a la Gestión Reubicatoria de la querellante, pues así se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo de la misma, específicamente a los folios 216 al 221 en las cuales remiten los Oficios Nos GRRHH/056, GRRFIH/057 y GRRFIH/058 dirigidos al Directora de Personal de la Contraloría del Municipio Sucre, al Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, y a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao, solicitando la reubicación de la querellante, asimismo cursan a los folios 230 al 233, Oficios signados bajo los Nos. 002.787 y 1090, emanados del Director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y de la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Chacao, a través de los cuales informan a la ciudadana Gerente de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Chacao, que no disponen de cargos vacantes para hacer la respectiva reubicación de los funcionarios allí señalados, entre los cuales se encontraba la hoy querellante.
De manera tal, que habiendo cumplido el ente querellado con las gestiones tendentes a la reubicación de la querellante, y habiendo resultado las mismas infructuosas, resultaba en consecuencia procedente su retiro, motivo por el cual, la impugnación del acto administrativo CMDC/GL/519, de fecha 21 de junio de 2002, contentivo de la notificación de la Providencia Administrativa N° 013, de fecha 19 de junio de 2002, mediante la cual se retira del cargo a la querellante, con base en que las gestiones reubicatorias no se cumplieron a cabalidad, carece de fundamentación fáctica. Así se decide.
En relación al vicio de inmotivación denunciado, el cual esta referido a la indicación de los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron su decisión, este Tribunal observa que la notificación del acto administrativo impugnado contiene expresamente el contenido de la providencia administrativa por medio de la cual el Contralor Municipal declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración, señalando las razones que lo llevaron a la toma de tal decisión; motivo por el cual, este Tribunal desecha el alegato de falta de motivación enunciado en el escrito libelar. Así se decide.
Por último señala la querellante, que el organismo querellado igualmente violó lo estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referente a las notificaciones de los actos administrativos, de conformidad con los artículos 73 y 74 eiusdem, y particularmente, el acto que declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración, pues el mismo fue notificado a su vecino por no encontrarse ella en su residencia.
Al respecto, reitera una vez mas este sentenciador, el criterio sostenido en casos precedentes, conforme al cual, si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo para el cual está destinada, esto es, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, -más aún, como ocurre en este caso-, el recurso fue oportunamente interpuesto contra el acto que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto de retiro de la querellante, e incluso le permitió acceder a la vía judicial, motivo por el cual, los defectos que hubiese podido contener han quedado convalidados, por lo que mal podría solicitarse la nulidad de un acto porque haya sido notificado de manera defectuosa, visto que el mismo cumplió con su objetivo, pues en todo caso, la consecuencia que acarrea una notificación defectuosa, es que los lapsos para recurrir contra el acto no comenzarían a discurrir.
En consecuencia, visto que, en el presente caso la parte querellante ejerció de manera tempestiva su querella, se desestima el referido alegato. Así se decide.
…omissis…
Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 542) que desde el día 26 de junio de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 19 de julio de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda forme conforme a lo previsto en el párrafo 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Morón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MORAVIA PENOUCUS MUÑOZ, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. FIRME la decisión apelada
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2006-000318
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
El Secretario Accidental,
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