JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2006-000500
En fecha 31 de marzo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0311-06, de fecha 23 de febrero de 2006, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada Norma Ochoa Veliz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.379, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRES RUBEN GARCÍA MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.309.007, contra la negativa del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de oír la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de noviembre de 2005, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la apoderada judicial del mencionado ciudadano, contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 06 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 14 de febrero de 2006, la apoderada judicial del ciudadano Andrés Rubén García Mijares, presentó ante el Tribunal a quo de conformidad con lo previsto en el párrafo 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recurso de hecho y presentó posteriormente escrito de fundamentación con base en los alegatos siguientes:
Señaló, que su representado fue destituido del cargo de Fiscal de Espectáculos Públicos I, desempeñado en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Indicó, que en función de ello interpuso querella funcionarial mediante la cual solicitó la nulidad del acto de destitución por violar el debido proceso por ausencia absoluta de procedimiento legalmente establecido y el derecho a la defensa, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de estar viciado de nulidad absoluta por contrariar “…los principios fundamentales establecidos en la sentencia N° 01698 de fecha 19-07-2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Manifestó que, en fecha 16 de noviembre de 2005, el referido Juzgado, “…dictó sentencia en el expediente 1039-05, declarando SIN LUGAR la querella…”.
Expresó, que en fecha 29 de noviembre de 2005, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, se dio por notificada de la referida sentencia y apeló de la misma.
Expuso, que el 06 de febrero de 2006, el Tribunal a quo negó la apelación por extemporánea, señalando que el lapso de apelación venció el 28 de noviembre de 2005, declarando firme la sentencia, sin tomar en consideración el término de la distancia, por cuanto la apoderada judicial reside en la ciudad de Valencia estado Carabobo, tal como lo expuso en el escrito contentivo del presente recurso de hecho.
Solicitó, se ordene oír la apelación interpuesta, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 205 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 06 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto negando la apelación interpuesta y para ello señaló lo siguiente:

“En mérito al cómputo anterior y visto que la parte querellada tenía hasta el día 28/11/2005, para apelar de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16/11/2005, en consecuencia, declara extemporánea la apelación suscrita por la abogada NORMA YSABEL OCHOA VÉLIZ, inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.379, se declara firme la sentencia antes mencionada y ordena el archivo del expediente”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a decidir el recurso de hecho interpuesto por la parte querellante, previa las consideraciones que a continuación se realizan:
Advierte esta Corte, que el fallo cuya apelación fue declarada extemporánea y que se solicita sea oída mediante la interposición del presente recurso de hecho, fue dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de noviembre de 2005. Igualmente se evidencia, que corre inserto al folio 36 del expediente copia certificada de la diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, mediante la cual la parte querellante apeló del referido fallo, y que riela al folio 39, cómputo de los días de despacho transcurridos desde 17 de noviembre de 2005, inclusive hasta el 29 de noviembre de 2005, inclusive, dejándose constancia que hasta la última de las fechas señaladas, transcurrieron seis días de despacho.
Destaca además esta Corte, el contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de los cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva…”.
Siendo ello así, el lapso establecido a los fines de interponer el recurso de apelación es de cinco días, conforme a lo establecido en el artículo 110 anteriormente citado.
Ahora bien, en virtud de haberse interpuesto la apelación en fecha 29 de noviembre de 2005, habiendo transcurrido seis (06) días de despacho en el Tribunal a quo, desde la consignación por escrito de la decisión definitiva, tal como se evidencia de la fecha de publicación del fallo apelado, a criterio de esta Corte, el recurso de apelación se interpuso fuera del lapso establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo que se concluye, que la apelación interpuesta por la parte querellante es extemporánea. Así se decide.
En cuanto al alegato expuesto por la parte apelante, referido a que no se le otorgó el término de la distancia, advierte esta Corte que de la revisión de las actas que componen el expediente se evidencia que la parte querellante en su escrito libelar expuso lo siguiente; “…Que cualquier citación o notificación, durante el procedimiento, debe ser enviada a mi domicilio procesal: Esquina de Sociedad, Edificio 10, oficina 317, El Silencio, Caracas…”.
Siendo ello así, el domicilio procesal de la parte querellante se constituyó en la ciudad de Caracas, razón por la cual, no correspondía otorgarle a la parte apelante término de la distancia, tal como lo alega, máxime cuando de la revisión del expediente no se evidencia que se haya constituido un domicilio procesal distinto durante el juicio, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el domicilio procesal indicado por la querellante debía subsistir para todos los efectos legales, por lo que debe desecharse el argumento expuesto por la parte apelante. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, debe forzosamente esta Corte declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto, contra el auto de fecha 06 de febrero de 2006, contentivo de la negativa del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de oír la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de noviembre de 2005, que declaró sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la Abogada Norma Ochoa Veliz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRES RUBEN GARCÍA MIJARES, contra el auto de fecha 06 de febrero de 2006, contentivo de la negativa del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la apoderada judicial del mencionado ciudadano, contra la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. CONFIRMA el auto apelado de fecha 06 de febrero de 2006, dictado por el mencionado Juzgado. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de noviembre de 2005.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2006-000500
JTSR/

En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




El Secretario Accidental,