JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-000729
En fecha 11 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1083 de fecha 25 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana ANA BEATRIZ ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.683.964, asistida por los Abogados Beatriz Elena Salas Gómez y Nerio Volcán García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.677 y 90.904, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Beatriz Elena Salas Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2006, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 30 de junio de 2006, se ordenó a la Secretaria de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de mayo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 21 de junio de 2006, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 31 de mayo; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21 de junio de dos mil seis (2006)…”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 08 de julio de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por la ciudadana Ana Beatriz Escalante, asistida por los Abogados Beatriz Elena Salas Gómez y Nerio Volcán García, contra el Consejo Nacional Electoral, argumentando lo siguiente:
Manifestó, que las autoridades del “…Consejo Nacional Electoral con una comunicación Titulada ACTA cuyo contenido material se me destituye del cargo de Presidenta de la Junta Regional Electoral del estado Táchira, en momentos en que se desarrolla el proceso electoral Referendo Revocatorio Presidencial…”.
Indicó, que la “…Resolución Número 040216-085 del 16 de febrero de 2004 Titulada Reglamento Parcial De Los Organismos Electorales Subalternos de la Junta nacional Electoral contempla las causales de destitución de los miembros de las Juntas Electorales, este acto administrativo de destitución viola los derechos elementales suscritos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues desconozco cualquier acción iniciada en mi contra o falta alguna que amerite tan aberrante sanción…” .
Alegó, que con la emisión del acto administrativo objeto de impugnación le vulneraron el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Leyes y Reglamentos que regulan la actividad electoral y los actos administrativos.
Solicitó, la nulidad del acto administrativo identificado como Acta y el Memorando de fecha 28 de junio de 2004; que se ordene la reincorporación al cargo de Presidenta de la Junta Electoral del estado Táchira, y que se condene en costas a la parte recurrida.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la controversia y al respecto observa: la recurrente demanda la nulidad del acto administrativo CNE-ORE-TA009 de fecha 06-07-2004, mediante el cual se le destituye del cargo de Presidenta de la Junta Regional Electoral del estado Táchira, alega que su nombramiento en el cargo fue realizado mediante sorteo público y ha realizado sus funciones desde el mes de febrero del 2004, considera que dicho acto de destitución es violatorio de los derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se aperturó (sic) procedimiento alguno, no se le notificó de averiguación abierta en su contra y al no ser juzgado por un juez natural, se violó en su contra lo estipulado en los artículos 46 y 49 ejusdem (sic), así como las leyes y Reglamentos que regulan la actividad electoral y los actos administrativos; agrega la recurrente que no se encuentra inmersa dentro de ninguna causal de destitución de las contempladas en el Reglamento parcial de los Organismos Electorales Subalternos de la Junta Electoral.
Ahora bien, consta en autos que la recurrente ejercía el cargo de Presidenta de la Junta Regional Electoral del estado Táchira, por lo que es notorio para este sentenciador que la recurrente desempeñaba funciones propiamente de confianza, ya que presidía dicha junta, es decir, desempeñaba un cargo de dirección, que es un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, cabe señalar que la recurrente al ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, no necesitaba instruírsele un expediente administrativo para ser destituida; en razón de lo cual quien juzga considera que el acto de remoción esta ajustado a derecho y en consecuencia la litis debe sucumbir y así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del recurrente, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 101) que desde el día 30 de mayo de 2006, oportunidad en que se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 21 de junio de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación ejercido, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar firme la decisión de fecha 10 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada Beatriz Elena Salas Gómez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA BEATRIZ ESCALANTE, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la mencionada ciudadana contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho ( 28 ) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2006-000729
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
El Secretario Accidental,
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