JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-000852
En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 542-06 de fecha 27 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSÉ ROMERO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 11.877.401, asistido por el Abogado Tomás Colina Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.350, contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ivonne Parra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.323, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
Por auto de fecha 07 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 04 de julio de 2006, se ordenó a la Secretaria de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de junio de 2006, hasta el 30 de junio de 2006, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día siete (7) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006 …”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2005, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el ciudadano Oswaldo José Romero Torrealba, asistido por el Abogado Tomás Colina Ramos, contra la Fuerza Armada Policial del estado Lara, argumentando lo siguiente:
Indicó, que en fecha 24 de julio de 2004, los funcionarios policiales Cabo Segundo Yadira Mujica y Cabo Primero Juan Evangelista Castillo, adscritos a la Comisaría 20, y al mando de la Unidad PL-868, realizaron un procedimiento en la zona del estacionamiento de la Policlínica Barquisimeto, donde se procedió a la retención de un vehículo marca Chevrolet, placa PAA-06-X, por haber estado solicitado por delito de robo.
Manifestó, que estando de servicio recibió el referido vehículo desvalijado, de lo cual dejó constancia mediante acta, y que a pesar de haber cumplido con el procedimiento reglamentario de recepción de bienes fue sancionado con la destitución, por considerar la Administración, que tuvo participación en el desvalijamiento del vehículo.
Señaló, que en fecha 22 de noviembre de 2004, fue notificado del acto administrativo, emanado del Comandante General de la Policía del estado Lara, contentivo de la destitución del cargo que desempeñaba como Cabo Segundo en la referida Institución.
Alegó, que se vulneró “…la garantía del debido proceso, al no haberse ajustado la instrucción del expediente administrativo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente, la no participación por parte de la Oficina de Recursos Humanos del órgano policial en ninguna de las fases de dicha instrucción, vulnerando, del mismo modo, lo previsto en el artículo 6 ejusdem(sic)….”.
Solicitó, la nulidad absoluta del acto administrativo S/N, de fecha 17 de noviembre de 2004, emanado del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, la reincorporación al cargo que venía desempeñando en dicha Institución con el rango de Cabo Segundo, que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo, y que se cancelen las costas del proceso.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…observa quien juzga que los funcionarios que realizaron el procedimiento en donde detuvieron un vehículo de marca Chrevrolet, placa PAA-06X, por estar solicitado por el delito de robo, lo trasladaron hasta la sede de la comisaría en la Urbanización Fundalara y de allí es remitido a la División de Investigación de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ubicada en la carrera 15 con calle 35 y, en este sentido, narra el recurrente que se encontraba de servicio y que recibió el vehículo desvalijado, procediendo a levantar el acta, donde se deja constancia de las condiciones en la que recibía el mismo.
Es así como la Administración, al formular cargos al ciudadano Oswaldo José Romero Torrealba según consta a los folios 234 al 235 de la pieza de antecedentes administrativos que fue agregada al asunto KP02-N-2005-79, narra los hechos y le imputa al justiciable la falta probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre y a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, causales estas que están previstas en el numeral sexto del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e igualmente le imputaron al recurrente el `artículo 41 numerales 3 y 27, de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara´, referido a ser cómplice o haber ayudado a un superior compañero, subalterno o tercero en la comisión de un delito o de alguna causal de destitución.
Con relación a la formulación de cargos antes referida , este juzgador observa que el acto de cargos debe contener la relación de los hechos que se (sic) sucedieron y que dan lugar al procedimiento disciplinario, así como las faltas supuestamente cometidas, pero no basta enumerarlas, sino que la Administración está en la obligación de determinar en que consistió la conducta del imputado en el ilícito administrativo, con señalamiento del modo, tiempo y lugar en que se sucedió la misma y no en la forma genérica e indiscriminada en la que se efectuó en el caso de autos.
En efecto, el numeral sexto del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no contiene una única causal, sino que contiene un conjunto de ellas, siendo que la falta de probidad, por ejemplo, está referida a la conducta del funcionario dentro o fuera del servicio, queriendo establecerse con ello que existe tal causal cuando el funcionario asume una conducta que es impropia del cargo que ejerce y a tal fin, existen ciertos parámetros que pueden ser utilizados para medir la falta de probidad, considerando que uno de ellos está establecido en el Código de Ética del Funcionario Público que consagra una serie de normas éticas que vinculan a todo funcionario público, no obstante, la probidad no se agota en dicha normativa, por cuanto por probidad se entiende hombría de bien, rectitud de ánimo y cumplimiento de las labores propias del cargo mas allá de lo exigido legalmente, por lo que al imputar una falta de probidad, será menester señalar en que consistió la conducta del funcionario de que se trate, mientras que las vías de hechos que se encuentran en la misma causal constituyen una agresión, verbal o física contra compañeros de trabajos o contra el público.
En razón de ello, lo antes expuesto es demostrativo de que el numeral que se comenta contiene diferentes causales de destitución, que no pueden ser acusadas en bloque, sin incurrir la Administración en el vicio de inmotivación, es así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 06-03-80 y del 15-05-80, ambas bajo ponencia del Magistrado Antonio J. Anguiano, estableció que al no poder ser justificados los supuestos de hechos en los cuales se fundamentó la Administración para dictar el acto administrativo de destitución, dicho acto carece de motivación y por lo tanto es nulo de nulidad absoluta, …omissis…
Consecuencia de lo expuesto el acto administrativo de destitución encuadra en el ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del artículo 49.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se determina.
Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del acto de remoción del recurrente contenido en la providencia administrativa S/N de fecha 17 de noviembre de 2004, signado por el Coronel (G.N) Jesús Armando Rodríguez Figuera, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, mediante el cual dio de baja al recurrente con carácter de expulsión y, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dicho acto, se ordena la reincorporación inmediata del accionante al cargo que venía desempeñando en dicha institución con el rango de agente, así como también se ordena que le sean cancelados los salarios dejados de percibir, desde que se produjo la ilegal destitución hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución del fallo in extenso, con todos sus incrementos y demás beneficios socioeconómicos, excepto aquellas que –como el cesta ticket o las vacaciones- requieran de la prestación personal del servicio y así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 56) que desde el día 07 de junio de 2006, oportunidad en que se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 04 de julio de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación ejercido, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora, si bien la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es un Órgano Público Estadal, resulta oportuno citar sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, debe pronunciarse, en consecuencia, sobre el sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensible en el presente caso al Ente querellado en virtud de la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional. Sin embargo, observa esta Corte, que el Tribunal a quo, omitió pronunciarse respecto a la forma en que se realizarían los cálculos para el pago de los sueldos dejados de percibir del querellante, razón por la cual, se ordena de oficio realizar experticia complementaria de fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte Confirma con la reforma antes indicada, la decisión de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ivonne Parra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Lara, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSÉ ROMERO TORREALBA, asistido por el Abogado Tomás Colina Ramos, contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
2. CONFIRMA la decisión apelada con la reforma indicada en la parte motiva del fallo, en virtud de haber sido conocida la misma en consulta, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2006-000852
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
El Secretario Accidental,
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