JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000929

En fecha 24 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00722 de fecha 06 de abril de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Antonio Signorelli, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROMOTORA LOS 3 ASES, C. A, asistido por la Abogado Blanca Rosa Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.302, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° DDU-0097/2005 del 16 de mayo de 2005, y N° DDU-R-0094/2005 del 29 de junio de 2005, dictados por la Directora de Desarrollo Urbano del MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Gayd Maza Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.324, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2005, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual negó el pedimento realizado por el Ente querellado, de que se revoque la admisión del presente recurso.

Por auto de fecha 07 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 11 de julio de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de junio de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 30 de junio de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día siete (7) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de dos mil seis (2006)…”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 22 de julio de 2005, el ciudadano Antonio Signorelli, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Promotora los 3 Ases, C. A, asistido por la Abogado Blanca Rosa Gil, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que mediante las resoluciones impugnadas, se declaró infractora a su representada; se revocó la constancia de cumplimiento de variables urbanas N° DDU-003 de fecha 24 de enero de 2002; se dictó medida de paralización de cualquier actividad que implique intervención, modificación, remodelación, ampliación, uso, utilización de la referida estructura; ordenó la demolición de 1098 mts2, así como la imposición de una multa por la cantidad de novecientos noventa y ocho millones novecientos dos mil bolívares (Bs. 998.902.000,00).

Indicó, que mediante la Resolución N° DDU-0097/2005 del 16 de mayo de 2005, la Dirección de Desarrollo Urbano del Ente recurrido, en uso de la potestad revocatoria contemplada en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaró que la Constancia de Cumplimiento de Variables N° 003 de fecha 24 de enero de 2002, violaba las variables urbanas fundamentales correspondientes al porcentaje de construcción, de densidad y de altura, procediendo a declarar infractora a su representada, imponiéndole una multa y ordenando la paralización de la construcción, informando a la demandante de conformidad con el artículo 73 eiusdem de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponía de quince (15) días para interponer el recurso de reconsideración contra dicho acto.

Señaló, que su representada ejerció el mencionado recurso, el cual fue decidido mediante la Resolución N° DDU-R-0094/2005 de fecha 29 de junio de 2005, en la cual se revocó parcialmente la Resolución N° DDU-0097/2005 del 16 de mayo de 2005; se reconoció la nulidad absoluta de la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas N° 003 de fecha 24 de enero de 2001, y que fue posteriormente ratificada mediante oficio N° DDU-036 de fecha 17 de mayo de 2004; ordenó la demolición de las obras consistentes en el quinto piso; impuso la multa ut supra indicada; y ordenó la paralización de la obra.

Denunció, la violación del derecho constitucional al debido proceso; a la igualdad y la no discriminación; los vicios de falso supuesto de derecho y de inmotivación; y la violación a la cosa juzgada administrativa.

Solicitó, de conformidad con el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos de las Resoluciones impugnadas, así como la orden a la Dirección de Desarrollo Urbano del municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, de que se abstenga de impedir el normal desarrollo de todas las obras necesarias para la terminación del conjunto Marina del Rey, y que sea declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados.


-II-

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, negó la solicitud de revocatoria del auto de admisión de fecha 12 de agosto de 2005, dictado por el referido Juzgado Superior en la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Aduce la administración municipal que la demanda es inadmisible por no haberse agotado la vía administrativa …omissis…cita, en concreto, los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, agregando que, al admitirse la demanda, se dejó indefensa a la administración al impedírsele decidir en sede administrativa los puntos controvertidos.

…omissis…
Considera el Tribunal que es su deber analizar este alegato, aun habiendose resuelto el aparente conflicto legal, pues, si el pronunciamiento de admisión hubiere lesionado el derecho a la defensa de la administración, el tribunal, en cumplimiento de su deber establecido en el artículo 334 de la Constitución, está en obligado a dictar los correctivos necesarios.

El tribunal disiente del criterio sostenido por la administración, sin entrar en detalles que puedan constituir perjuicio, por cuanto, en el caso, el administrado ejerció el recurso de reconsideración, recurso este expresamente resuelto por la administración (y contra cuya decisión, entre otras cosas, acciona el interesado). Por ende, en esa oportunidad la administración pudo considerar (y consideró) los argumentos del administrado, optando –sin que el tribunal emita opinión al respecto- por no revocar el acto recurrido. En consecuencia, la admisión de la demanda no pudo ser impedimento para que la administración, en su momento (previo a esta causa, por lo demás), pudiere tomar, en su sede, una decisión. Así también se declara.

Por lo demás, la celebración misma de la audiencia pública y el dictado de esta decisión sobre el alegato de inadmisibilidad opuesto por la administración, son evidencia transparente de que la administración, no está indefensa en este juicio. Y así, en fin, se declara.

En fuerza de las consideraciones anteriores, SE NIEGA EL PEDIMENTO de que se revoque la admisión de la demanda.

Se ordena, por tanto, continuar con la audiencia publica hasta su conclusión… ”. (Resaltado del original).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 123) que desde el día 07 de junio de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 30 de junio de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Ahora bien, en vista de que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.204 de fecha 08 de junio de 2005, vigente para el momento en que se dictó al sentencia apelada, no contempla la consulta obligatoria para las decisiones de primera instancia en las que sea perdidoso el municipio, considera este Órgano Jurisdiccional que no procede revisar el presente fallo en consulta, según lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.



-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada Gayd Maza Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual negó la solicitud de revocatoria del auto de admisión de fecha 12 de agosto de 2005, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Antonio Signorelli, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PROMOTORA LOS 3 ASES, C. A, contra el referido Municipio.

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-R-2006-000929
JSR/-



En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

El Secretario Accidental,