JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001065

En fecha 2 de junio 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-549 del 23 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Paulo Carrillo Fadul y Tibel Pernia Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.810 y 82.424, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SAMANTHA VERÓNICA MÉNDEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 14.267.406, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2004, por el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de mayo de 2004, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

El 14 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inició la relación de la causa. Asimismo, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 14 de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 7 de julio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006; 3, 4, 6 y 7 de julio de 2006 y, se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2003, la parte actora fundamentó su recurso sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó al Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, el día 16 de noviembre de 2000, desempeñando el cargo de Funcionario Policial de Tránsito, Transporte y Circulación.

Que en fecha 5 de junio de 2003, mediante Oficio N° 0907/0603 fue notificada por la Presidenta del referido Instituto que en virtud de limitaciones financieras y presupuestarias, producidas con fundamento a la propuesta presentada por la Comisión Técnica para la Reducción de Personal, Reestructuración y Reorganización Administrativa realizada por la Junta directiva del Instituto que dieron lugar a los acuerdos y resoluciones señalados, en la cual se adecuó la estructura organizativa y funcionarial de cada una de las dependencias del referido Instituto, razón por la cual se había decidido eliminar el cargo de Policía de Circulación.

Que esta medida se adoptó debido a la Reducción de Personal en virtud de las limitaciones presupuestarias publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002 y que en consecuencia su representada fue removida de su cargo y, posteriormente, en fecha 5 de julio de 2003, es notificada mediante Oficio N° P-1174/072003, que había sido retirada del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao.
Que el acto administrativo impugnado fue dictado en contradicción, colisionando así de manera flagrante con un acto administrativo que le antecede en el orden jerárquico establecido en la ley, de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se obvió la necesidad de realizar la gestión de reubicación interna tanto en los demás institutos autónomos, fundaciones, etc., del propio Municipio Chacao.

Que el acto administrativo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que señaló a su representada que todas las gestiones realizadas para lograr su reubicación en la Administración Municipal habían resultado infructuosas, limitándose única y exclusivamente a hacer señalamientos, sin especificar que tipos de actos había realizado para lograr su reubicación, mucho menos señaló motivaciones algunas que dieran como resultado final la causa en que dicha gestiones resultaron infructuosas quedando demostrado que el acto fue dictado basándose en actuaciones inexistentes, las cuales acarrearon la remoción y posterior retiro de su representada, causándole indefensión en sus derechos e intereses legítimos toda vez que no estableció de ninguna manera cuales acciones o recursos pudiese ejercer para salvaguardar dichos derechos e intereses.

Por último, solicitó la desaplicación por vía de control difuso de la Constitucionalidad establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, de los acuerdos 013-03 y 014-03 emanados de la Cámara Municipal. Asimismo, solicitó la nulidad de la Resolución 003-03 del Proceso de Reducción de Personal y consiguiente Reorganización Administrativa de la Junta Directiva del Instituto, así como, la nulidad de la Resolución N° 004-03 de eliminación del cargo de Policía de Circulación adscritos nominalmente a la Dirección de Policía. Finalmente, solicitó la nulidad del acto Administrativo de Remoción N° 0907/0603, emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, y el Acto de retiro N° P-1174/072003, dictado por el referido Instituto.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella interpuesta. En ese sentido, el a quo señaló lo siguiente:

Que sólo se procedería a analizar los vicios que el querellante le atribuyó al acto de retiro, ya que en cuanto al acto de remoción había operado la caducidad de la acción.

Que consta en el expediente las diligencias realizadas por la querellada mediante comunicaciones dirigidas por el Director de Personal del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, a los ciudadanos Directores de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, Alcaldía del Municipio Baruta, Alcaldía del Municipio El Hatillo, Alcaldía del Municipio Sucre y Alcaldía del Municipio Libertador, mediante las cuales solicitó información acerca de los cargos vacantes a los fines de reubicar a la accionante.

Por lo anteriormente expuesto, consideró el a quo que sí se cumplieron debidamente las gestiones reubicatorias, en consecuencia el acto de retiro se encontró apegado a la legalidad, por lo tanto declaró sin lugar la querella interpuesta.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 291 del expediente, el auto de fecha 10 de julio de 2006, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 14 de junio de 2006, exclusive, hasta el día 7 de julio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, y en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).

En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Ángel Ramón Hernández Aguanna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.467, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SAMANTHA VERÓNICA MÉNDEZ ALFONZO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

2.- En consecuencia, queda FIRME el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,

EMILO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. No. AP42-R-2006-001065
AGVS/

En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Accidental

EMILO ARTURO MATA QUIJADA