JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001127

En fecha 09 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 0023 de fecha 01 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alberto Ramírez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 74.003, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARD ENRIQUE PÉREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.968.157, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Ramón A. Bermúdez P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.497, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2004, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, en relación con la querella interpuesta, en virtud del decaimiento de su pretensión.
Por auto de fecha 13 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 07 de julio de 2006, el Secretario de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de junio de 2006, exclusive, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 06 de julio de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó: “…que desde el día trece (13) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el seis (6) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006 y 3, 4 y 6 de julio de 2006…”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:


-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 05 de octubre de 2001, el Abogado Alberto Ramírez Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 74.003, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgard Enrique Pérez Contreras, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, querella funcionarial contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo, fundamentándose en lo siguiente:
Señaló, que en fecha 04 de julio de 1995, su representado fue designado Cajero Especial I por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo y que, a partir de ese momento, prestó sus servicios personales a ese Ente durante cinco (05) años y ocho (08) meses, en un horario determinado y variable.
Indicó, que en fecha 16 de marzo de 2001, se publicó un cartel en el diario “Notitarde”, mediante el cual se le notificó de la Resolución N° DG-006-2001, dictada en fecha 11 de marzo de 2001, por la Dirección General del Mencionado Instituto, a través de la cual se le removió del cargo desempeñado, y adscrito a la Dirección de Peaje Guacara.
Adujo, que en la mencionada Resolución se pretendió calificar su cargo como de libre nombramiento y remoción, fundamentado en el Decreto N° 247-A de fecha 27 de septiembre de 1992, y publicado en la Gaceta Oficial N° 2247, arguyendo que dicho cargo no puede encuadrarse en los cargos señalados en el artículo 1 del referido Decreto, así como tampoco pueden incluirse en la categoría “…Cuyos titulares ejerzan la jefatura o sean responsables de la caja…”, en virtud de que con el cargo de Cajero Especial I no se ejerce jefatura alguna, agregando que, más bien, es un cargo de carrera y que, en todo caso, no podía ser destituido de manera arbitraria.
Denunció que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado por una autoridad incompetente, como lo era la Directora General del Ente querellado, indicando que la no condición del cargo como de libre nombramiento y remoción ha sido admitida, en escrito presentado en un juicio llevado por el ciudadano César Augusto Pérez, en otro Juzgado, declarando éste que el referido ciudadano era funcionario público.
Señaló que el acto cuestionado es arbitrario, dado que el querellante forma parte del Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo, desempeñando el cargo de Secretario de Finanzas, por lo que adujo que el Ente accionado pretende el desconocimiento de los derechos que tienen los trabajadores públicos de organizarse sindicalmente, previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvo que el acto administrativo impugnado violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, en virtud de que el querellante fue destituido sin haberse llevado un procedimiento sancionatorio adecuado, y que vulneró sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a organizarse sindicalmente, fundamentando la querella interpuesta en los artículos 27, 49, 87, 93 y 95 de la Carta Magna, 17 de la Ley de Carrera Administrativa y 116 de su Reglamento, denunciando la nulidad absoluta del acto, a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó la nulidad del acto impugnado, así como amparo constitucional, por violación de los derechos constitucionales contenidos en los mencionados artículos, invocando al efecto sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2000, y que, en tal sentido, se acordara la suspensión del aludido acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 186 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia restableciéndose su situación jurídica infringida, mediante su reincorporación en el cargo desempeñado, así como el pago de los salarios caídos indexados, y cualquier otra remuneración que le corresponda, desde su remoción hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir por haber sobrevenido el decaimiento de la pretensión, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Según expone la representación judicial del ente querellado en su escrito de informes, ese organismo en fecha 21 de agosto de 2001, instauró un procedimiento de reducción de personal por cambios en los servicios y en la organización administrativa, cuyo resultado, luego de cumplido con el procedimiento de Ley, fue la supresión directa de algunas unidades del Instituto, centro de las cuales estaba el servicio de recaudación y tesorería que llevaba a cabo el INVIAL en las distintas estaciones de peaje.
Ahora bien, como consecuencia de la supresión de las referidas unidades, el ente querellado se vio en la necesidad de proceder a la remoción y retiro de un número importante de funcionarios, entre los cuales se encontraba el ciudadano EDGAR ENRRIQUE PÉREZ CONTRERAS, toda vez que éste ocupaba el cargo de cajero Especial I y estaba adscrito a una de las unidades que fueron suprimidas; siendo de acotar que el referido cargo lo desempeñaba el recurrente como consecuencia de haberse decretado a su favor, una medida cautelar de amparo constitucional, dictada en fecha 17 de octubre de 2001, conforme a la cual se ordenó su reincorporación inmediata al mencionado cargo.
Así las cosas, expone la representación judicial del ente querellado, que en caso de que se declarase con lugar la presente querella, sería imposible proceder a la reincorporación de la parte recurrente, pues a raíz de la implementación de la aludida reducción de personal, el cargo que ocupaba el querellante fue eliminado y además, porque el presupuesto para el año 2002 del Instituto, no contempló recursos destinados al pago de los salarios del recurrente.
Finalmente, expone la representación de la parte accionada que la situación descrita, deja a este Juzgado sin materia sobre la cual decidir.
Ahora bien, visto el anterior argumento, y en atención al conocimiento que por notoriedad judicial tiene este Tribunal sobre la veracidad de los hechos narrados, relativos a la implementación de la medida de reducción de personal por parte del INVIAL, y a la remoción y retiro de la cual fue objeto la parte actora, actos éstos cuya impugnación fue conocida por este Tribunal, considera este Juridicente indispensable examinar la incidencia de tales circunstancias sobre el presente caso, a objeto de determinar si en efecto es dable emitir un pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
En sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
…omissis…
De esta manera, conforme lo ha dejado asentado la Sala Constitucional, la notoriedad judicial permite que el juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un juez dentro de sus funciones.
Así entonces, por notoriedad judicial a este Tribunal le consta que el ciudadano EDGAR ENRRIQUE PÉREZ CONTRERAS, presentó ante esta instancia un recurso contencioso funcionarial, el cual fue conocido y decidido en el expediente 8303, a través del cual se impugnó el Decreto 1. 527 de fecha 3 de diciembre de 2001, emanado del Gobernador del Estado Carabobo mediante el cual en Consejo de Secretarios se aprobó la medida de reducción de personal implementada en el INVIAL, y así mismo impugnó el acto contentivo de su remoción del cargo de Cajero Especial I que ocupaba al momento de implementarse a la medida, y el acto contentivo de su retiro de la Administración Pública Estadal.
Como consecuencia de la revisión de legalidad efectuada a los actos impugnados en el referido proceso, este Juzgado Superior Contencioso decidió en sentencia de fecha 2 de abril de 2004 que la medida de reducción de personal estuvo ajustada a derecho y que en consecuencia tenían plena eficacia, considerando igualmente válidos los actos de remoción del cargo y el retiro del recurrente de la Administración Pública.
De esta manera, constituyen hechos conocidos por este sentenciador que: (i) la unidad de recaudación y tesorería del INVIAL en la que prestaba servicios la parte actora fue suprimida como consecuencia de la implementación de una medida de reducción de personal, y (ii) que el ciudadano EDGAR ENRRIQUE PÉREZ CONTRERAS ya no se desempeña como funcionario público al servicio de la Administración Pública regional, por haber sido afectado por una medida de reducción de personal.
Conforme a lo anterior, la circunstancia sobrevenida descrita haría que los efectos del fallo definitivo a recaer en la presente causa, se extendieran a unos actos que además de que fueron dictados con posterioridad al acto cuya nulidad se solicita, no son objeto del presente recurso contencioso funcional. De allí que, esa actuación sobrevenida deviene en un decaimiento del objeto de la pretensión, por cuanto la situación planteada en el recurso de marras ha sido modificada al ser dictado por el INVIAL otro acto definitivo de retiro, en el cual no puede ser considerado como un acto de los denominados como “reeditado”, entendido éste , según sentencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 9 de junio de 1998, Caso: Aerovías de Venezuela, S.A. (AVENSA), como aquel que ‘...se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente’, toda vez que su conocimiento es diferente, pues si bien, se refieren también a la remoción y retiro del querellante, éstos tienen su origen y fundamentación en una medida de retiro contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública (antes Ley de Carrera Administrativa), como es la medida de reducción de personal, siendo además que ya fueron impugnados en sede contencioso administrativa y fueron declarados válidos por este sentenciador.
Lo antes expuesto pone de relieve que, como consecuencia de una circunstancia sobrevenida carece de sentido, y por tanto resulta inoficioso, entrar a conocer del fondo de del asunto planteado en la presente causa, toda vez que el recurrente fue definitivamente retirado de la Administración como consecuencia de la implementación de una medida válida de reducción de personal, de manera que cualquier pronunciamiento sobre el objeto del presente recurso terminará siendo inútil.
Por las razones antes señaladas, estima este juridicente que ha sobrevenido el decaimiento de la parte actora, no teniendo por tanto, materia sobre la cual decidir en el presente caso. Así se declara …”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de querellas, en segunda instancia, corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 240) que desde el día 13 de junio de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 07 de julio de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Ramón A. Bermúdez P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGARD ENRIQUE PÉREZ CONTRERAS, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, en la querella interpuesta por la ciudadana contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO, por considerar que había decaído sobrevenidamente la pretensión.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-R-2006-001127
JSR/-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

El Secretario Accidental,