JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001198

En fecha 15 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 981-06 de fecha 06 de junio de 2006, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Antonio Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.590, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO JOSÉ PLAZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.142.625, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, por “…el pago del bono vacacional y el bono de fin de año que le corresponde por todo el tiempo que laboró…” para la prenombrada Alcaldía.

Inicialmente, la presente causa fue interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy del estado Miranda con sede en la Ciudad de Charallave, el cual mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, declinó la competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Posteriormente, los autos fueron remitidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Antonio Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 16 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 20 de julio de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de junio de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 11 de julio de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el once (11) de julio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006, 3, 4, 6, 7, 10 y 11 de julio de 2006 …”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 02 de mayo de 2006, el Abogado José Antonio Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Virgilio José Plaza, interpuso ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy del estado Miranda con sede en la Ciudad de Charallave, querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Urdaneta del estado Miranda, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que su representado prestó sus servicios como Concejal del Municipio Urdaneta del estado Miranda, desde el 01 de enero de 2001, hasta el 15 de agosto de 2005. Que, en fecha 26 de marzo de 2002, fue publicada la Ley Orgánica de Emolumentos de Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo artículo 2 expresa:

“… Se entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario en razón de las funciones públicas que desempeña.

Los limites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, CON EXCEPCIÓN DE LAS BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO Y BONO VACAIONAL, A LOS CUALES TIENEN DERECHO TODOS LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS REGULADOS POR ESTA LEY…”. (Resaltado del original).

Indicó, que hasta el momento, el Municipio querellado no ha pagado a su representado lo que le corresponde por concepto de bono vacacional y de fin de año, lo cual asciende a la suma de sesenta y siete millones trescientos sesenta y siete mil ciento veintiún bolívares con quince céntimos (Bs. 67.367.191.15).

Invocó, a favor de su representado y como fundamento jurídico de su pretensión, los artículos 21, 89, 92 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6, 7 y 8 del Reglamento eiusdem; 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos de Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; y 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, medida cautelar de embargo preventivo; que la Alcaldía querellada reconozca y pague las sumas adeudadas a su representado; que se condene en costas al Ente querellado y que cancele los honorarios profesionales de abogado, estimando al demanda en ochenta y siete millones quinientos setenta y siete mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 87.577.348,00).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Ahora bien, debe esta Tribunal pronunciarse sobre la caducidad de la presente querella, materia esta que es de orden público y por tanto revisable de oficio una vez que el Juez se percate de ella, hasta tanto no haya sentencia definitiva. En tal sentido se observa que el actor señala que ingresó a prestar servicios como Concejal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda el día 01 de enero de 2001, lo cual hizo hasta el 15 de agosto de 2005, oportunidad en la cual no le cancelaron ninguno de los conceptos que reclama, y que ya fueron reseñados. Ahora bien, observa el tribunal que las querellas que se reclaman en esta instancia invocándose la condición de funcionario público, como lo hace el actor, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho de que da lugar a la acción o desde el día en que la persona fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue la cesación del actor en el cargo de Concejal del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, lo cual ocurrió, según su propio dicho, el 15 de agosto de 2005, fecha esta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual el actor tenia tres (03) meses para querellarse, siendo que interpuso la querella en el Juzgado Laboral el 02 de mayo de 2006, da como resultado un lapso de ocho (08) meses y diecisiete (17) días, el cual supera esos tres meses, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

…omissis…
No deja de observar el tribunal que el querellante, pretende derivar el lapso útil para querellarse, de lo dispuesto en la (sic) Transitoria Cuarta numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…
De la Trascripción que antecede emerge, que el Constituyente exhorta al Legislador para reformar la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo un lapso de 10 años de prescripción para el reclamo de pago de prestaciones sociales. Ahora bien, la reforma allí establecida aun no ha sido dictada, es decir, que se trata de una Lege Ferenda (Ley Futura), por otra parte, y lo mas determinante, es que, esa disposición se ordena en el ámbito de los trabajadores regidos por el derecho laboral, no para los funcionarios públicos, lo cuales se encuentran regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública por mandato del artículo 146 del mismo Texto Constitucional, norma esta que era la que correspondía aplicar, como en efecto lo hace este Tribunal, y así se decide.

…omissis…
Declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta…”.


-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 34) que desde el día 16 de junio de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 11 de julio de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, la sentencia apelada queda firme a tenor de lo previsto en el párrafo 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Antonio Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Antonio Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO JOSÉ PLAZA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-R-2006-001198
JSR/-



En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

El Secretario Accidental,