JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001237
En fecha 20 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 844-06 de fecha 12 de mayo de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados José Gregorio Zaa Alvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.550 y 90.333, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL VICENTE PALACIOS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 9.620.595, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de abril de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 21 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 18 de julio de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de 15 días de despacho concedidos a la parte apelante para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “… que desde el día 21 de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 17 de julio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006 y 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 17 de julio de 2006…”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 28 de marzo de 2006, la representación judicial del ciudadano Manuel Vicente Palacios Romero, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que su representado es funcionario al servicio del Municipio Iribarren del estado Lara desde el 16 de febrero de 1990, donde se desempeña como Bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos de dicha entidad municipal, devengando un ingreso mensual equivalente a la cantidad de cuatrocientos setenta y un mil novecientos noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 471.999,00).
Indicaron, que todo lo concerniente a la relación laboral de los empleados al servicio de la entidad municipal querellada, se rige por las disposiciones de la Segunda Convención Colectiva vigente desde el 17 de agosto de 1998. En tal sentido, sostuvieron que en ciertas ocasiones por necesidades de servicio su mandante debía desempeñar jornadas extraordinarias de trabajo, los fines de semana, y a veces en horario nocturno.
Alegaron, que de acuerdo a lo previsto en la cláusula 80 de la Segunda Convención Colectiva antes mencionada, la Alcaldía querellada se encuentra obligada a cancelar a su mandante por cada día sábado laborado, un equivalente a tres días de salario; por cada día sábado feriado laborado, el equivalente a cuatro días de salarios; por cada domingo un equivalente a cinco días; en tanto que si es feriado le corresponderían seis días y medio.
Argumentaron, que el monto adeudado a su representado por los jornadas extraordinarias de trabajo asciende a la cantidad de dos millones ciento quince mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.2.115.284, 42).
Fundamentaron la querella en los artículos 60, 154, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y 80 de la Segunda Convención Colectiva de los empleados al servicio de la entidad municipal querellada.
Finalmente solicitaron se condene a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, al pago indexado de la cantidad de dos millones novecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.943.482,00) correspondiente al querellante por jornadas extraordinarias de trabajo, para lo cual solicitaron la realización de una experticia complementaria del fallo en la cual se incluyan los conceptos que se hayan causado en aplicación de la cláusula 80 de la Segunda Convención Colectiva, hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago solicitado.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“… De la revisión del libelo de la demanda, se observa: que el recurrente es funcionario al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 16 de Febrero de 1.990 hasta la presente fecha, en su condición de bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Este Juzgador para decidir sobre la admisión o inadmisión observa, en el presente caso, no existe el recaudo mediante el cual se puede constatar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, requisito este exigido, según con lo ordenado en el artículo 84.5 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido artículo (sic) 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reenvía no pudiendo suplirse este requisito con probanzas posteriores, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse este requisito con probanzas posteriores, tal como lo adujo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00404, del 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0994, a tenor de lo siguiente:
…omissis…
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente establecidos, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República y así se decide…”.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte ...”. (Destacado de la Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquel en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.
Del análisis de los autos (vid. folio 22) se evidencia que desde el día 21 de junio de 2005, oportunidad en que se dio inició al lapso de quince días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, hasta el 17 de julio de 2006, fecha en que venció el lapso para la presentación de dicho escrito, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante, a tenor de la norma transcrita, para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación, sin que el mismo hubiese sido presentado, por lo que este Órgano Jurisdiccional debería en principio declarar desistida la apelación interpuesta.
Sin embargo, esta Corte advierte que en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Caso: Municipio Peraza del estado Barinas, estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, el a quo en la sentencia apelada, declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por considerar que no se había cumplido con el requisito relativo al procedimiento administrativo que debe instaurarse previamente antes de la interposición de cualquier demanda de contenido patrimonial contra la República, por lo que al ser las causales de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos materia de estricto orden público, esta Corte procede de oficio a revisar el fallo apelado, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual no puede ser menoscabado por la declaratoria del desistimiento. Así se decide.
Conforme a lo antes expuesto corresponde a esta Corte revisar si en el presente caso era necesario agotar el referido procedimiento, y tal efecto, estima que si bien es cierto que el petitorio se circunscribe a la solicitud de cancelación del monto que, eventualmente en aplicación de lo dispuesto en la Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, podría corresponder al querellante por las jornadas extraordinarias de trabajo, lo cual constituye una pretensión pecuniaria, no lo es menos, que dicha pretensión deriva de una relación de empleo público de carácter estatutario regulada por las disposiciones de carácter especial previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo instrumento normativo no se establece como requisito de admisibilidad de la querella el cumplimiento de tal requisito, por lo que a juicio de esta Corte no era necesario agotar el procedimiento previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta procedente revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 10 de abril de 2006. Así se decide.
Estima oportuno la Corte aclararle a quo, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, resultaban aplicables a los Municipios los privilegios y prerrogativas que la legislación otorgara al Fisco Nacional, sin embargo, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que derogó la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no concedió a los Municipios los privilegios de la República, por lo que en criterio de la Corte, y visto que en el caso de autos la parte accionada es una entidad municipal, mal podía el a quo considerar que resultaba necesario el agotamiento del procedimiento administrativo que debe instaurarse previa la interposición de cualquier demanda de contenido patrimonial contra la República. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. REVOCA la decisión de fecha 10 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por los Abogados José Gregorio Zaa Alvarez y Manuel Alfonso Parra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL VICENTE PALACIOS ROMERO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. ORDENA al Juzgado a quo, admitir, sustanciar y pronunciarse sobre el fondo de la querella.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA




En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-




El Secretario Accidental,