JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001397

En fecha 3 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-1125 del 21 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ERASMO BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 3.193.363, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 21 de abril de 2004, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, se dio inicio a la relación de la causa y, se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de formalización de la apelación.

Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos y, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 4 de julio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 1° de agosto de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 31 de julio de 2006; 1° de agosto de 2006; y se pasó el expediente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de julio de 2001, la representación judicial del querellante, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial donde manifestó lo siguiente:
Que en fecha 1° de febrero de 1969, ingresó a la Policía Metropolitana, adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, ejerciendo el cargo de Agente Regular, posteriormente, ascendió al cargo de Sargento Mayor desempeñándose en el referido cargo hasta el 8 de enero de 2001, ya que en esta fecha el querellante es notificado de la jubilación mediante la Resolución N° 804 de fecha 19 de diciembre de 2000.

Indicó que a su representado se le otorgó un 80% del sueldo promedio de los dos últimos años, cuando lo correcto -según su decir- era un 100% de los últimos (12) meses, asimismo, señaló que le fue cancelada las prestaciones sociales de manera incompleta.

Manifestó que la Administración otorgó la pensión de jubilación de conformidad con el Reglamento General de la Policía Metropolitana de Caracas, el cual se encontraba en contravención “…con normas de las más altas jerarquías en nuestro ordenamiento jurídico, y con los Principios Generales del Derecho, que reconoce y respeta los derechos de los trabajadores…”.

Que en el presente caso la aplicación del Reglamento Interno de la Policía en materia de jubilación, es incorrecto e improcedente ya que la convención colectiva de “S.U.M.E.P.G.D.F” se encuentra vigente, “…la cual ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al (…) (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor)…”.

Finalmente, solicitó reajuste del beneficio de jubilación, pago por complemento de prestaciones sociales, bonificación presidencial por beneficios petroleros, bonificación de fin de año, antigüedad con los respectivos intereses y bonificación por transferencia, se ordene a la Alcaldía Mayor, aplique en materia de jubilación al hoy querellante los porcentajes y el sueldo promedio establecido en la Convención Colectiva “SUMEP-Gobernación del Distrito Federal” y, que dicho porcentaje sea reconocido desde el 8 de enero de 2001, hasta la ejecución de la sentencia, con la aplicación de la respectiva corrección monetaria e indexación. Asimismo, solicitó sea condenada la Administración Pública, al pago de los intereses de mora. Concluye señalando que “el funcionario recibió el pago de la porción de sus prestaciones sociales el día 16 de febrero del año 2001”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que la presente querella tiene como pretensión que se ordene al Distrito Metropolitano de Caracas, proceda al reajuste de la pensión de la jubilación del querellante, asimismo, el pago de un complemento de las correspondientes prestaciones sociales.

Que la referida Convención Colectiva no constó en autos ni siquiera en copia simple, al respecto el a quo señaló que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”.

Que analizadas como fueron las actas procesales se evidenció que el querellante no produjo la Convención Colectiva de SUMEPGDF, que ampara a los funcionarios públicos de carrera que prestaran servicios a la extinta Gobernación del Distrito Federal, lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 84 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo de la demanda o en su defecto debió indicar el lugar donde se encontraba la misma.

Que el planteamiento expuesto por la parte actora en referencia al Bono Presidencial por beneficios petroleros de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), resultaba impreciso, dado que no indicó en cual instrumento normativo emanado del Ejecutivo Nacional se fundamentó su pretensión. Asimismo, en cuanto al pago por concepto de bono por transferencia, indicó el Tribunal de Instancia que la parte actora se limitó a expresar el monto del sueldo percibido hasta el 31 de diciembre de de 1996, en consecuencia ante la ausencia de elementos probatorios que permita corroborar el monto del sueldo expresado por el querellante y, por ende constatar si el organismo querellado cumplió con su obligación, desestimó la solicitud planteada.

Que en cuanto al pago que solicitó el querellante del bono de fin de año “…correspondiente al año 2000, demandando sesenta (60) días de sueldo a razón de quince mil novecientos catorce Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 15.914,04), señalando como total de esa multiplicación la cantidad de novecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro Bolívares exactos (Bs.954.864,00) sin especificar el fundamento jurídico y real de tales cantidades, conduce a este Tribunal a desestimar tal solicitud…”.

Finalmente, “En cuanto a la Antigüedad y los intereses respectivos, este Tribunal niega tal pedimento por resultar incomprensibles los planteamientos hechos en este sentido…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 91 del expediente, el auto de fecha 2 de agosto de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 4 de julio de 2006, exclusive, hasta el 1° de agosto de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, y en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).

En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ERASMO BERNAL, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de abril de 2004, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. No. AP42-R-2006-001397
AGVS/



En fecha ______________________________ ( ) de _______________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________________ de la ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________________.


El Secretario Accidental,