JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001649

En fecha 20 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Marcos Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.101, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EFREN CABRERA, NERIO MONTENEGRO, JOSÉ ANTONIO LAYA y FRANKLIN GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° 8.154.147, 9.599.364, 10.623143 y 5.359.125, respectivamente, contra el auto de fecha 11 de julio de 2006, dictado por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, por medio del cual declaró inadmisible por extemporánea la apelación ejercida por el apoderado judicial de los referidos ciudadanos en fecha 8 de junio de 2006 y ratificada el día 27 del mismo mes y año, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos antes mencionados contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

En fecha 20 de julio 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 20 de julio de 2006, el apoderado judicial de los recurrentes, consignó escrito por ante esta Corte, en el cual adujo lo siguiente:

Que “…en el citado tribunal (sic) sea (sic) hecho uso y costumbre producir de manera deliberado (sic) sentencias definitivas en materia de Régimen Funcionarial contrario a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto significa que este tribunal (sic) Superior luego de la audiencia definitiva, debe producirse la sentencia escrita en un lapso de Diez (sic) días de despacho, convencido de ver la sentencia escrita publicada ello no ocurre de esa forma…”.

Que “…cuando se le exigía el libro diario la secretaria nos informaba que lo estaban trabajando y no se podía facilitar para su revisión, fue entonces cuando en el expediente 1487 al cavo (sic) de transcurrir más de Veinte (sic) (20) días de despacho, asumí una aptitud (sic) preocupante por temor a saber el criterio del tribunal (sic) con respecto al paso para interponer el recurso de apelación, fue entonces que le pregunte a la secretaria del tribunal (sic) sobre esta incertidumbre y me respondido (sic) que no me preocupara que de todas formas de conformidad con lo establecido en al (sic) último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el lapso para interponer la apelación contra la sentencia definitiva, es de Ocho (sic) días siguientes a la notificación del Síndico Procurador Municipal…”.

Que “…la sentencia fue publicada con una fecha distinta al momento en que real y ciertamente se produjo la decisión en perjuicio de los derechos e intereses de los demandantes, pues ya no tenía (sic) ningún tipo de opción de intentar un recurso de apelación…”.

Que “…en mi presencia el alguacil del tribunal (sic), entrego (sic) la notificación al Sindico (sic), pero este dijo que lo firmaría hasta que no revisara el expediente. Como conocedor del derecho en mi opinan (sic) que ya el funcionario estaba notificado de la decisión, sin embargo el día Ocho (sic) 8 de Junio me dirijo al tribunal (sic) y al revisar el expediente consigo que el alguacil no había dado parte al tribunal (sic) de haber practicado tal notificación para el día 6 de Junio del año citado; en ese momento hable (sic) con la secretaría quien me informo (sic) que de todas formas que si quería que apelara de forma intespectiva (sic) porque el tribunal (sic) supremo a (sic) sostenido el criterio de la validez de este tipo de actuaciones realizadas con antelación…”.

Que “…el alguacil consigno (sic) la notificación firmada por el Sindico (sic) Procurado Municipal, con fecha de recibo del día Veintiséis (sic) 26 de Junio del 2006, y al día siguiente veintisiete (27) la coapoderada Adriana Luque, ratifico (sic) la apelación que anteriormente había interpuesto mi persona…”.

Finalmente, solicitó a esta Corte que ordenara oír la apelación declarada inadmisible por el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.


II
DEL AUTO APELADO

En fecha 11 de julio de 2006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur declaró inadmisible por extemporánea la apelación ejercida por la representación judicial de los recurrentes, en base a los siguientes argumentos:

Que la decisión apelada fue dictada en fecha 11 de mayo de 2006, decisión ésta que fue dictada dentro del lapso de ley, en virtud de que la audiencia definitiva fue celebrada en fecha 24 de abril del mismo año, en tal sentido el lapso para ejercer el recurso de ley se le venció al apelante el día 19 de mayo de 2006.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto y, en tal sentido observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que el procedimiento para el trámite de los recursos de hecho, se hará conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Así, el artículo 305 del Código Adjetivo establece lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así”.

Como punto previo, considera esta Corte necesario aclarar que el lapso de cinco (5) días a los que alude el artículo antes transcrito, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 1989, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en la cual estableció la interpretación que debe dársele al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:

“… los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras Leyes”. (Negrillas de la Corte).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 319, de fecha 9 de marzo de 2001, expresó que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer el recurso de hecho “deben ser computados por días en que efectivamente el Tribunal de despacho”.

Ahora bien, siguiendo lo expuesto y a fin de constatar la tempestividad o no del recurso de hecho interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

Cursa al folio cuarenta y ocho (48) Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el cual consta que el referido recurso fue interpuesto el 20 de julio de 2006. Asimismo, cursa al folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial, auto de fecha 11 de julio de 2006, por medio del cual el Tribunal a quo declaró inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta por la representación judicial de los recurrentes contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

En tal sentido, la norma transcrita ut supra señala que el lapso para interponer el recurso de hecho es de cinco (5) días más el término de la distancia; por tanto siendo que el término de la distancia acordado para los justiciables cuyo domicilio sea la ciudad de San Fernando de Apure es de cinco (5) días, éste disponía de un lapso de diez (10) de despacho para interponer el recurso de hecho por ante esta Corte. En consecuencia, desde el día 11 de julio de 2006, fecha en la cual el Tribunal a quo declaró inadmisible el recurso de apelación, hasta el 20 de julio de 2006, fecha en la cual se interpuso el recurso de hecho, transcurrieron seis (6) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de julio de 2006; lo que implica que éste fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.

Declarada la tempestividad del recurso de hecho, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la extemporaneidad o no del recurso de apelación interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2006, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Efren Cabrera, Nerio Montenegro, José Antonio Laya y Franklin González contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.

Por su parte, el abogado Marcos Antonio Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, interpuso recurso de apelación contra el aludido fallo el 8 de junio de 2006, el cual fue ratificado el 27 de junio de 2006, por la abogada Adriana Luque, también apoderada judicial de los recurrentes.

Ahora bien, el Tribunal a quo en fecha 11 de julio de 2006, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, en virtud que la decisión había sido dictada dentro del lapso, esto es, el 11 de mayo de 2006, por cuanto la audiencia definitiva fue celebrada en fecha 24 de abril de 2006; por lo que, a decir del Tribunal, el lapso para ejercer el recurso de apelación venció el 19 de mayo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante, si bien es cierto que la notificación de la sentencia se hará en tanto en cuanto ésta hubiere sido dictada fuera del lapso, no es menos cierto que cuando en la sentencia se hubiere ordenado la notificación de las partes, el lapso cinco (5) días de despacho comenzará a correr cuando conste en autos la última de las notificaciones.

En tal sentido, siendo que el Juzgado a quo ordenó la notificación del Síndico Procurador de San Fernando del Estado Apure; que la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el Alguacil consignó la notificación el día 26 de junio de 2006 y que en fecha 27 de junio de 2006, la abogada Adriana Luque, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, ratificó el recurso de apelación interpuesto por el abogado Marcos Castillo, no cabe la menor duda que la apelación ejercida fue interpuesta dentro del lapso, esto es, el primero (1°) de los cinco (5) días de despacho, para interponer el recurso, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el recurso de hecho y ordenar al Juzgado a quo oír la apelación interpuesta. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Marcos Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.101, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EFREN CABRERA, NERIO MONTENEGRO, JOSÉ ANTONIO LAYA y FRANKLIN GONZÁLEZ, antes identificados, contra el auto de fecha 11 de julio de 2006, dictado por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, por medio del cual declaró inadmisible por extemporánea la apelación ejercida por el apoderado judicial de los referidos ciudadanos en fecha 8 de junio de 2006 y ratificada el día 27 del mismo mes y año, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos antes mencionados contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE y ORDENA al Juzgado a quo oír la apelación interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-R-2006-001649
AGVS


En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,