JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-X-2006-000021
En fecha 28 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 06-1254 de fecha 20 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado del expediente N° 4587, contentivo de la recusación propuesta por los Abogados José Antonio Maes, María Beatriz Araujo Salas, Ana Leonor Acosta Merida y María Meide Rodríguez Da Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.172, 49.057, 76.860 y 66.632, respectivamente, el primero, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, y los demás, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la Abogada MARÍA ELENA MÁRQUEZ ABREU DE LUGO, en su carácter de Juez del referido Tribunal.
En fecha 03 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA RECUSACIÓN FORMULADA
En fecha 18 de julio de 2006, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, y los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, formularon recusación, contra la Abogada María Elena Márquez de Lugo, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:
Señalaron, que en fecha 20 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, interpusieron denuncia ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, “…en virtud de las conductas en las que incurrió la ciudadana María Elena Márquez Abreu de Lugo, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ocasión a la sustanciación y decisión de los expedientes Nros. 35000, 4688 y 4767 de la nomenclatura de ese Tribunal…”.
Indicaron, que mediante auto de fecha 19 de agosto de 2005, la Inspectoría General de Tribunales admitió la mencionada denuncia, ordenándose la formación del expediente respectivo, realizando el análisis preliminar correspondiente.
Por último, indicaron, que “…al existir una denuncia o queja en contra de la ciudadana María Elena Márquez Abreu de Lugo, Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue debidamente admitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”, procedieron a recusar a la mencionada Juez, con fundamento en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la recusación formulada, y tal efecto observa:
Expuso la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda en su escrito recusatorio, que la Abogada María Elena Márquez Abreu de Lugo, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, al existir denuncia en contra de la mencionada Juez, ante la Inspectoría General de Tribunales.
Al respecto, estima esta Corte pertinente partir de lo preceptuado en la referida norma, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
15. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”. (Negrillas de la Corte).
Tal causal se refiere a aquellos casos en los cuales se haya intentado la acción de queja contra el funcionario judicial recusado, aún cuando, la sentencia en la cual se decida la misma (la queja), fuera absolutoria.
En este sentido, cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, se encuentra regulado el procedimiento de queja, el cual no constituye un medio de impugnación de sentencias, sino, que tiene como finalidad, hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces o demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin dolo, dicten providencias manifiestamente contraria a la ley, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
Determinado lo anterior, esta Corte observa, que el fundamento de la recusación propuesta, se circunscribe en la denuncia que contra la mencionada Juez, interpusieron los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, ante la Inspectoría General de Tribunales, siendo éste, un procedimiento distinto a la acción de queja prevista en el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, visto que en el presente caso, no consta en autos que contra la referida Juez se haya interpuesto la acción de queja que hace referencia el código adjetivo civil, esta Corte concluye que la referida Jueza no se encuentra incursa en la causal de incompetencia subjetiva, prevista en el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara sin lugar la recusación propuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación propuesta por los Abogados José Antonio Maes, María Beatriz Araujo Salas, Ana Leonor Acosta Merida y María Meide Rodríguez Da Silva, el primero, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, y los demás, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la Abogada MARÍA ELENA MÁRQUEZ DE LUGO, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-X-2006-000021
JTSR
En fecha______________________________( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario Accidental,
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