REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2006.-
AÑOS: 195 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 12.993-2003

DEMANDANTE: ALVARO EDUARDO RODRIGUEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.775.713, con domicilio en Puerto Cumarebo del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: JANINA ELIZABERTH CHIRINO HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 82.935.

DEMANDADO: ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.479.907, con domicilio en Puerto Cumarebo del Estado Falcón


MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS EMERGENTES, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE.

Esta juzgadora pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento de INDEMNIZACION POR DAAÑOS EMERGENTES, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, incoado por el ciudadano ALVARO EDUARDO RODRIGUEZ CALDERA en contra del ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ, en la cual expone la parte actora lo siguiente.
“El día 11 de marzo de 2002, fue victima de un arrollamiento en la avenida Bella Vista, frente a la Escuela Especial en el Sector San José Obrero de la población de Cumarebo, a las 6 y 10 minutos de la mañana, cuando se encontraba haciendo ejercicios por el ciudadano Roberto José Martínez Muñoz, donde le apreciaron Dolor lumbar y politraumatismo en el tórax y con parestesia y pérdida de funcionamiento o movilidad en miembros interiores, tal como quedó establecido en informe médico, que a partir de ese momento, comenzó el padecimiento y comienzan a realizarle una serie de análisis y exámenes para determinar los daños causados por el arrollamiento.
En los actuales momentos se encuentra impedido de realizar actividades básicas y normales que cualquier ser humano realiza, no puede trabajar ni valerse por si mismo. Es evidente que el accidente inutilizó su vida y le ha impedido el seguir adelante y realizar todos lo planes que tenía preparado para el futuro.
DETERMINACION DE LOS DAÑOS:
DAÑO EMERGENTE: Consistente en la perdida que experimenta la victima en su patrimonio y está simbolizado por los gastos efectuados para la atención en el Hospital, los exámenes practicados(resonancia magnética), terapias, citas médicas a especialistas, transporte en daños causados al actor traslados a otras ciudades y las medicinas prescritas por los médicos para llevar un correcto tratamiento, que a lo largo de seis meses ha tenido que sacar de su bolsillo, sin recibir en ningún momento auxilio del causante de su desgracia.
LUCRO CESANTE: Consiste en privar a la victima de un incremento en su patrimonio como consecuencia directa de la conducta culposa del ciudadano Roberto Martínez a causa del arrollamiento, y está simbolizado el lucro cesante por los ingresos o el incremento en el patrimonio que dejará de percibir como consecuencia del estado de salud en que se encuentra en estos momentos, para antes de haber sufrido el accidente que lo mantiene incapacitado, laboraba en una empresa denominada “Alimentos La Parla C.A.”, en la producción, comercialización, venta y distribución de mermeladas y productos de confitería. Para antes de la fecha en que ocurrió el accidente, dicha compañía se ubico en una producción mensual de cincuenta (50) cajas a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) como costo de fabricación, obteniendo del mismo la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) como utilidad o ganancia, dejando cifras al mes como estimado mínimo de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo).
Respecto a los productos de confitería (chupetas, caramelos, bombones, pepitos y otros) su colocación mínima mensual se ubicaba en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) diarios, dejando los mismos un margen de ganancia del veinticinco (25%) por ciento, es decir treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,oo) diarios, representando la cantidad de un millón ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 1.125.000,oo) como ganancia al mes. He de hace mencionar, que de las ganancias obtenidas, se cancelaban gastos de alquiler de galpón que ocupa la mencionada compañía, mantenimiento del vehículo, gastos de servicio etc.
Después del accidente, la compañía experimenta perdidas según el inventario de dos millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.650.000,oo).
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil y 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.
MEDIOS PROBATORIOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código Civil en concordancia con el artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, acompaña y hace valer como pruebas, las actuaciones levantadas por las autoridades administrativas de transito, copias de todos los exámenes practicados hasta la fecha y su correspondiente informe., copia del Registro de Comercio de la empresa donde laboraba, asimismo promueve declaraciones de los ciudadanos Ramón Gutiérrez y Ángel García, médicos tratantes.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Daño emergente en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), monto que representa los gastos por tratamiento médico. Lucro cesante, CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo). Daño moral, la cantidad que el tribunal crea conveniente, estimándose todo en un total de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), y solicita dado el deterioro de nuestro signo monetario que limita su poder adquisitivo, la corrección monetaria conforme a los índices de inflación que acuse el Banco Central de Venezuela”.
En fecha 27 de mayo de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.
En fecha 06 de agosto de 2003, se ordenó agregar a los autos, comisión por citación recibida del Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente firmada por el demandado.
En la fecha destinada al acto de contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderados judicial.
En fecha 22 de octubre de 2003, previa presentación de escrito de pruebas por la parte actora, se admitieron las mismas de la manera siguiente: Se admitieron salvo su apreciación en la definitiva el mérito favorable de los elementos contenidos en el presente juicio, la oposición y el hacer valer como pruebas las actuaciones levantadas por las autoridades administrativas de transito, copias de los exámenes practicados hasta la fecha con sus respectivos informes, registro de comercio de la empresa donde laboraba el actor, los testimoniales.
Ahora bien, la demanda presentada se basa en los daños causados al ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ CALDERA por accidente de transito en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ MARTINEZ MUÑOZ, quedando el actor impedido de realizar actividades básicas y normales que cualquier ser humano realiza, solicitando una indemnización de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).
El artículo 1.185 del Código Civil establece.
El que con intención o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación, quién haya causado un daños a otro, excediéndose en el ejercicio de su derecho, los lites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se ha sido conferido ese derecho..........................
El artículo 1.196 del Código Civil establece:
La obligación de reparación, se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito...........................................................
El artículo 127 de la Ley de Transito Terrestre establece:
El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación de vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.............................................................
El actor presume indemnización por daño emergente en razón de la perdida que experimenta en vista de los gastos efectuados por exámenes de resonancia magnética, terapias, citas médicas a especialistas, transporte y traslados a otras ciudades así como de las medicinas prescritas, ya que ha tenido que sacar de su bolsillo sin recibir en ningún momento auxilio del causante de su desgracia, de igual forma solicita el lucro cesante, simbolizándolo en las ganancias que ha dejado de percibir en razón del accidente ya que laboraba en una empresa de alimentos en la producción, comercialización, venta y distribución de mermeladas y productos de confitería, dejando de percibir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales con respecto a la confitería ha dejado de percibir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) diarios, lo que le dejaba un margen de ganancia del veinticinco (25%) que alcanza la cantidad de TREINTE Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,oo) diarios.
Ahora bien, en todo procedimiento los tribunales ordena la citación de los demandados, con la finalidad de resguardar los derechos establecidos en la Carta Magna, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, garantizados los mismos dado que consta en autos la citación debidamente firmada por la parte demandada, pasa esta juzgadora a decidir con base a las actas procesales, se evidencia de conformidad con el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, que el que con intención o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro está obligado a repararlo.
Asi mismo establece el legislador en su artículo 1.196, La obligación de reparación, se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Ahora bien, en el acto de la contestación de la demanda, para que debía rechazar, negar o contradecir los hechos no compareció, venciéndose el lapso establecido en la ley, prosiguiendo el acto de promoción de pruebas que es un acto donde las partes tratan de probar los hechos de la controversia, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las parte demandada consignara escrito promoviendo algún tipo de probanza que lo beneficiara.
Asi la diatriba observa esta juzgadora que la falta de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, ocasiona la denominada confesión ficta, es decir la presunción de confesión que va recaer sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues una presunción iuris tantum.
Se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca, encuadrando lo descrito en lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, que nos habla sobre la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, por lo cual el tribunal lo tiene por confeso.
Según Borjas:
La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda, equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promovieren pruebas, debe declarase con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho................................................
En el presente caso, procede la confesión ficta del demandado, ya que estando citado para los actos procesales establecidos en la ley, no compareció, lo que equivale a que el demandado conviene en todo lo solicitado por el demandante en su libelo de demanda, comprobada y declara la confesión ficta del demandado, esta juzgadora debe declara con lugar la presente demanda y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. Con lugar la demanda de indemnización por daños emergentes, lucro cesante, daño moral derivado de accidente de transito terrestres, incoada por el ciudadano ALVARO EDUARDO RODRIGUEZ CALDERA en contra del ciudadano ROBERTO JOSE MARTINEZ MUÑOZ.
2. Se condena a la parte demandada a cancelar al demandante de autos las siguientes cantidades de dinero:
POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:
La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), solicitado en el libelo de la demanda.
POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE:
La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), solicitados en el libelo de la demanda desde el 11 de marzo hasta el día 11 de mayo de 2002.-
En cuanto al daño moral solicitado, este tribunal no se pronuncia en cuanto a este, dado que el actor no cuantificó el mismo.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Se acuerda la corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR


AB. CECILIA HANSEN.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo la (12:00 m), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN.