REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000732
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Morelis Rangel Cedeño, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.428.921.
Apoderada Judicial De La Demandante: Rosa Elena Giménez Ruiz, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.379 y de este domicilio.
Demandada: Fundación para el Desarrollo de la Educación Preescolar en el Estado Lara (Fudepre).
Representación Judicial de la Demandada: Milagros Figueredo, Carlos Pérez, Emilio Barroeta y María Burgos, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 104.214, 30.895, 90.122 y 102.047 respectivamente y de este domicilio, en representación de la Procuraduría General del Estado Lara.
Motivo: Calificación de Despido
Sentencia: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior recurso de apelación, interpuesto en fecha 01 de junio de 2006, por la abogada Rosa Elena Giménez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2006.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 07 de julio de 2006 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 10 de agosto de 2006, siendo diferido del dispositivo del fallo para el día 14 de agosto de 2006 y se declaró con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2006 y en consecuencia se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
Punto Previo
Como punto previo debe este Juzgador pasar a pronunciarse sobre las diversas defensas de fondo opuestas por las partes en esta audiencia.
La parte demandada invoca, la inadmisibilidad de la presente demanda, en virtud, de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo, establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia manifiesta que debe declararse inadmisible la presente causa.
Al respecto es importante destacar que el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que el agotamiento del procedimiento administrativo previo es necesario en la demandas de contenido patrimonial intentadas en contra de la República.
Ahora bien, de conformidad con el artículo antes mencionado, se desprende que por cuanto la presente causa solo busca la calificación del despido y por ende el reenganche de la trabajadora, la misma no tiene contenido patrimonial, en consecuencia no es necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo, así se establece.
Así mismo, la parte actora manifiesta que ante la incomparecencia de la parte accionada, en la continuación de la audiencia de juicio el tribunal A Quo debió sentenciar tomando en consideración la admisión de los hechos. En este sentido observa este Juzgador en atención a las prerrogativas procesales establecidas para los casos en donde el Estado es parte y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se tiene como negada y contradicha en todos sus puntos la presente demanda y conforme a dicha presunción este sentenciador debe en consecuencia pasar a pronunciarse.
Una vez declaradas sin lugar las anteriores defensas de fondo procede este Juzgador a pronunciarse al fondo de la presente demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ya entrando a conocer el fondo del presente asunto, observa este sentenciador que el punto controvertido es el cargo desempeñado por la parte actora, en virtud que la defensa principal de la accionada se refiere a que la misma desempeñaba un cargo de dirección y por ende no gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La calificación de un trabajador como de dirección, debe ser el resultado de examinar la funciones que realiza el trabajador y determinar si la naturaleza de la labor se correspondan ciertamente con los supuestos de hecho contenidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, señala el artículo 42 ejusdem, en cuanto a lo que se entiende por empleado de dirección:
“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
Así mismo ha sido criterio reiterado de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, que:
”…la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas… Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho.
Así pues y de conformidad con el criterio reiterado de la Sala, la determinación del cargo de un trabajador como de dirección o confianza depende de la naturaleza real de los servicios prestados, adminiculando las funciones y actividades que realiza, independientemente de la denominación que le haya sido otorgada.
En este sentido es importante resaltar, que los empleados de dirección son los que intervienen en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a terceros y puede sustituirlo en sus funciones.
Por todo lo antes expuesto procede este juzgador a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas insertas a los autos a los fines de determinar el cargo desempeñado por la demandante.
Promueve la demandada documentales insertas a los folios 107 al 138, a los fines de demostrar la toma de decisiones por parte de la actora; sin embargo, observa este sentenciador que la actora no tenía poder de decisión, ya que era necesario en todas las actuaciones que ella realizaba la firma conjunta con la Presidenta de la fundación. Así se decide.
Aunado a ello, se evidencia también de los autos, que la presidente giraba instrucciones específicos de los pagos realizados por concepto de nómina, así como que se necesitaba la autorización previa de esta para la toma de decisiones (f. 59 y 66); lo que evidencia que la parte solo cumplía con las ordenes impartidas. Así se establece.
En este orden de ideas es importante traer a colación el criterio establecido en Sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, de la Sala de Casación Social, mediante la cual la sala se pronuncio en relación a los trabajadores de dirección determinado claramente que éstos debían participar en la toma de decisiones y no solo ejecutar y realizar actos administrativos que le fueran ordenados, supuesto este que no se desprende de las pruebas aportadas.
Aunado a ello, ha sido criterio jurisprudencial a objeto de caracterizar los empleados de dirección aplicable a los altos ejecutivos o gerentes que participan en lo que se conoce como grandes decisiones, es decir; en la planificación de las estrategias de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. En consecuencia, considerando quien juzga que la actora no tenía por sus funciones la condición de empleada de dirección, corresponde entonces a quien juzga determinar lo justificado o no del despido. Así se decide.
Es importante destacar que la parte accionada, era quien tenía la carga de la prueba en relación a demostrar lo justificado del despido, para ello, promovió actas y documentales insertas a los folios 139 al 150, que según sus dichos fueron levantadas contra la demandada, las cuales están suscritas por terceros, razón por la cual, estos debieron ratificar su contenido y firma en audiencia, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que, al no existir tal ratificación, deben desecharse las documentales consignadas.
Aunado a ello, se evidencia de las pruebas incorporadas a los autos e insertas a los folios 98, 101, 148 y 151 que la demandada ingreso a prestar sus servicios para la accionada como contratada y que posteriormente esta desempeño el cargo de administradora a partir del día 13 de septiembre de 2004 (f. 101 y 151), ya no estando contratada sino que la relación de trabajo paso a ser a tiempo indeterminado.
En consecuencia, no justificado como fue el despido de la demandada, y demostrado a los autos que la relación laboral era a tiempo indeterminado, forzoso es para este juzgador ordenar a la demandada, reenganchar de forma inmediata a la ciudadana MORELIS RANGEL CEDEÑO, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado. Así se decide
Se ordena a la parte accionada el pago de los salarios caídos a razón de 654.000 Bolívares, cantidad esta señalada por la demandante y no desvirtuada por el patrono quien tenía la carga de la prueba, causados desde el día 20 de mayo de 2005, hasta la fecha de la reincorporación definitiva de la misma a sus labores de trabajo, excluyendo de dicho pago el lapso en el cual la causa estuvo suspendida por causas no imputables a las partes.
A los efectos de la cuantificación de los conceptos condenados a pagar se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo una vez que se declare definitivamente firme la decisión; el Juez de Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. Así se establece.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2006, por la abogada Rosa Elena Giménez Ruiz, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2006.
En consecuencia se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos calculados en razón de un salario mensual de Bs. 654.000,00 desde el 20-05-2005 hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los lapsos en los que estuvo suspendida la casas por motivos no imputables a las partes, realizado a través de una experticia complementaria del fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Eliana A Costero E
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Eliana Costero