REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-913

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JULIO CESAR OROPEZA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nro. 4.379.453 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAFAEL MONTES DE OCA, YAMILETH ANAIT ALVAREZ y AURISTELA PEREZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el Nº 4.169, 114.305 y 59.189 y de este domicilio.

DEMANDADO: MAPON LARA C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Subalterno (hoy inmobiliario) del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de octubre de 1986, bajo el Nro. 50, Tomo 4-1, transformada en compañía 28/08/1995, anotada bajo el nro. 55, Tomo 103-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: HENRY NAVARRO BUSTOS, FILIPPO TORTORICI SAMBITO Y HENRY ARRIECHE abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 15.652, 45.954 y 55.040, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Oropeza, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Auristela Pérez inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 59.189, en contra de la sociedad mercantil Mapon Lara C.A.

En fecha 04 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora interpone recurso de apelación, en fecha 12 de julio de 2006. Motivo por el cual se remite el correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar finalmente en fecha 22 de septiembre de 2006, oportunidad en la cual se acordó que el tribunal se pronunciaría respecto de los dos (2) recursos de apelación acumulados, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2006 y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2006, ambos por la parte actora, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO

Como punto previo debe este juzgador dejar constancia de que a la apelación formulada contra la sentencia definitiva, fue acumulada recurso de apelación ejercido en contra del acta de fecha 30 de mayo de 2006 lo cual fuera ordenado por decisión recaída en recurso de hecho interpuesto por la parte actora, en tal sentido, habrá pronunciamiento primigenio sobre el contenido de la apelación interlocutoria acumulada.

Efectivamente se desprende del acta de fecha 30 de mayo de 2006 que ante el llamado formulado por el alguacil adscrito al tribunal se dejo constancia del llamado realizado a las partes a la audiencia de juicio a celebrarse en dicha oportunidad, no obstante, de la expresa declaración del funcionario: “es mi deber destacar que la parte demandada llegó justo cuando el se encontraba recibiendo las cédulas…”, se colige la presencia de las partes al momento de la instalación de la audiencia, cumpliéndose la finalidad al cual estaba destinado dicho llamado, en tal sentido, debe establecer este Tribunal que la audiencia fue instalada en presencia de ambas partes, lo que permitía la continuación de la misma. Así se decide.


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a las denuncias que de modo exclusivo alegó el actor, al ser el único apelante, y las cuales se concretan en la improcedencia de horas extras con fundamento en la valoración de una prueba que califica como ilegal, razón por la cual, este Juzgado Superior del Trabajo considera realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.

La doctrina y la jurisprudencia nos enseñan que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

De acuerdo con los anteriores principios, “la limitación impuesta a los jueces de no incurrir en la reformatio in peius supone la existencia de un fallo que resuelva varios puntos, algunos de los cuales resulten favorables y otros adversos al único apelante, y que haya sido apelada por uno solo de ellos” (Tal como fuere establecido desde criterio asentado en CSJ, SCC, de fecha 15-02-89).

De la precedente transcripción se evidencia que, para que la apelación ejercida contra la decisión de Primera Instancia, pudiera limitarse de alguna forma, debería haber existido algún pronunciamiento a favor del actor, con el cual, él se hubiere conformado, apelando sólo de los restantes alegatos desestimados, tal como ocurro con el caso traído a estos estrados.

IV
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dado el pronunciamiento previamente formulado procede este Tribunal a conocer de las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la parte actora recurrente, la cual se circunscribe a las horas extras demandadas, en tal sentido, observa quien juzga que el tribunal de instancia declaró sin lugar el reclamo de horas extras formulada por la parte actora. Asimismo el recurrente aduce que la conclusión arribada es consecuencia de la valoración otorgada a una prueba ilegal, no obstante, el eje central para la declaratoria de la procedencia o no de las horas extras, debe fundamentarse en principio atendiendo a la carga de la prueba respectiva, que para el caso de marras corresponde al actor, al tratarse de un concepto en exceso a lo legal y/o en condiciones especiales conforme lo ha señalado las decisiones reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para luego acudir al principio de la comunidad de la prueba y verificar del cúmulo probatorio aportado por ambas partes la existencia o no de algún elemento probatorio que sustente la pretensión del actor, en este sentido, es oportuno proceder a la valoración de las pruebas aportadas a la causa.

En efecto, ha quedado establecido que la demandada deberá probar los alegatos que le han servido de sustento a su defensa, salvo los referidos a las condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, que corresponde probar al actor, de conformidad a la interpretación que la propia Sala de Casación Social ha formulado a la materia de las horas extras, cuando expresamente ha señalado:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

De conformidad al criterio precedentemente expuesto, procedemos a valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes. Se desprende del libelo de demanda que el actor establece dentro del objeto de demanda por cobro de prestaciones sociales las horas extraordinarias, la cuales al particular 14 demandada como “Horas extras nocturnas laboradas en días normales y en días feriados, artículos 155, 156, 195 y 198 ejusdem”, por la cuales reclama la cantidad de Bs. 11.323.523,8 y luego al particular 15 intitulado “Horas Extras Nocturnas laboradas en días normales y días feriados artículos 155, 156, 195 y 198 ejusdem.” cuyo monto reclamado asciende a Bs. 19.443.036,01. En contra de estas pretensiones la representación judicial de la parte demandada negó el numero de horas de trabajo alegadas por el actor y manifestó que la jornada aplicable al trabajador era de once (11) horas al tratarse de un trabajador de vigilancia.

Corresponde en éste estado adentrarse en el análisis del material probatorio aportado por la partes de la siguiente manera:

Pruebas del demandante: El actor luego promovió las siguientes:
1) Copias de recibos descriptivos desde el mes de diciembre de 1997, de los cuales habrá de considerarse a los efectos de la practica de la experticia complementaria del fallo los pagos honrados por concepto de horas extras, para su debida deducción.
2) Las testimoniales de los ciudadanos Eglee Garcia, Carlos Alberto Castro, Elio Meléndez y Robert Demetrio Querales. De los cuales rindieron declaración los siguientes: La ciudadana Eglee Garcia adujo haber interpuesto reclamo contra la demandada y declaró que su testimonio era rendido por solidaridad con el accionante, testimonial que fue previamente valorada por la instancia, pero no obstante, nada aporta al controvertido que se discute ante esta Alzada. Así se decide.
De igual modo el ciudadano Carlos Alberto Castro fue tachado por la demandada, tacha que no prosperó, no obstante la testimonial del ciudadano al no aportar nada al controvertido que se discute en esta Alzada debe ser desechado.
Finalmente el testigo Robert Demetrio Queralez no rindió declaración al manifestar tener interés directo en la resultas de la causa y exponer haber tenido problemas para con la empresa demandada.
3) Solicito la exhibición a la empresa de la solicitud realizada a la Inspectoria del Trabajo para trabajar horas extraordinarias y los libros de nominas de los trabajadores de la empresa. Así como también el libro de registro de horas extraordinarias de los años del 97 al 2005. De la autorización no quedó constancia de su exhibición por parte de la empresa demandada, no obstante, del escrito de promoción de pruebas tampoco quedó evidenciado lo hechos que debían darse por ciertos. En cuanto a los libros exhibidos por la demandada la parte actora ejerció el control de la prueba sobre los mismos, quien aduce la ilegalidad de los mismos al no constar siquiera con el sello húmedo de la empresa. En tal sentido, la sentencia recurrida consideró de conformidad al artículo 48 y 10 de La Ley Orgánica Procesal la buena fe del patrono, no obstante, quien juzga considera que para aquellos actos que deben ser respetadas ciertas formalidades para su emisión, no puede considerarse la buena fe para justificar su incumplimiento, máxime cuando de una obligación legalmente establecida se refiere. En tal sentido, ante la ilegalidad manifiesta de los libros exhibidos no puede motivarse la decisión con fundamento en aquellos. Así se decide.

Pruebas del demandado: Por su parte la empresa accionada promovió entre las documentales las siguientes:
1. Comprobantes de pago diversos desde el numeral 1 al 32 del Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, de los cuales se desprende el pago de salario, horas extras y otros conceptos al trabajador accionante. Los cuales son valorados por quien juzga otorgándoles pleno valor probatorio al no ser impugnados por la parte contra quien se oponen. Así se decide.
2. Al Capitulo III la demandada promovió diversos recibos por conceptos cancelados, tales como los derivados de los artículos 666, 667 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, utilidades y anticipos de prestaciones sociales, que al no ser objeto del recurso de apelación han quedados firmes, en consecuencia, no debe este juzgador entrar a conocer pruebas que diluciden conceptos aceptados por ambas partes. Así se decide.
3. Seguidamente promueven las testimoniales de los ciudadanos: Felipe Vargas, José Araujo y Rubén Salas. Los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por consiguiente no tiene este juzgador nada que valorar. Así se decide.

Ahora bien, analizado como ha sido el cúmulo probatorio, del mismo se desprende que el actor no aportó las pruebas necesarias que avalen la existencia u ocurrencia de las circunstancias de hecho necesarias para la procedencia del reclamo de las horas extras, no obstante, el exceso legal pretendido y en relación al cual tiene la carga de la prueba el trabajador accionante, se encuentra circunscrito al numero mayor de 100 horas anuales que por ley corresponde al actor de conformidad al artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cuales deben ser honradas por la empresa, y para su pago deben ser considerados los pagos parciales realizados al trabajador conforme se desprende de los recibos de pagos cursantes a los autos. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora en fecha 01 de junio de 2006, en contra del acta de fecha 30 de mayo de 2006 y PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en fecha de 12 de julio 2006, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos arriba expuestos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

V
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora en fecha 01 de junio de 2006, en contra del acta de fecha 30 de mayo de 2006 y PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en fecha de 12 de julio 2006, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos arriba expuestos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Las cantidades condenadas a pagar en la sentencia modificada deberán ser indexadas de conformidad a lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo respecto a la corrección monetaria, por lo que, se ordena al juez ejecutor la designación de un (1) experto contable a los fines de la realización del ajuste monetario de las cantidades condenadas, para lo cual deberá basarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización del informe, de igual modo deberá el juez ejecutor establecer los honorarios del experto que designe, ajustados a la labor que desempeña como auxiliar de la justicia. Si entre la fecha de realización del informe al momento de efectivo pago se ha acudido a la ejecución forzosa, el juez de ejecución podrá ordenar un nuevo ajuste por inflación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual modo la experticia complementaria del fallo deberá proceder al calculo de horas extras legales adeudadas al trabajador durante la relación laboral, usando como tope máximo el de 100 horas por cada año, cantidades a las cuales deberán ser deducidas los pagos parciales realizados por el patrono tal como se evidencia de los recibos cursantes a los autos.


No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez La Secretaria

Dr. William Simón Ramos Hernández Abg. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 12:45 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Eliana Costero