REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de septiembre de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000877
PARTE ACTORA: GUILLERMO CUEVAS PADRÓN, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.252.802.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GONZALO SÁNCHEZ y EDGAR SÁNCHEZ, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 50.093 y 17.827, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ISABEL BERMÚDEZ y WALTER RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.493 y 80.590.
MOTIVO: Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por los ciudadanos Carlos Gonzalo Sánchez y Walter Rodríguez Barrada, en su carácter de apoderado de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 28 de julio de 2006, se dio por recibido el presente asunto, se dio cuenta al Juez de este Despacho, fijándose por auto de fecha 08 de agosto de 2006, la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 18 de septiembre de 2006 a las 09:30 a.m, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral, que no le fue posible demostrar la horas extras, en virtud que el Tribunal de la instancia no evacuó una prueba que fue debidamente promovida, razón por la cual solicita se reponga la causa al estado que se requiera la prueba promovida, por considerar que se causó violación al derecho a la defensa.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que el Tribunal A quo acordó la incidencia salarial de unos supuestos bonos que recibía el trabajador, siendo que su representada impugnó las pruebas promovidas por la parte actora por haber sido presentada en copia, aunado que no se encuentra suscrita por persona alguna. Asimismo indicó que por otra parte, el actor no demostró que efectivamente el monto por él señalado como bono especial, fuese tal, ya que sólo se refleja un monto en los recibos impugnados, razón por la cual solicita sea declarada con lugar la apelación por él interpuesta.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación, se circunscribe en primer lugar a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte actora referida a la reposición de la causa, en caso de declararse positiva dicha solicitud, este Juzgado no entrará a conocer sobre la apelación interpuesta por la parte demandada por resultar inoficioso, caso contrario se entrará a conocer sobre la misma.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Determinado como fue el objeto de la controversia, y solicitada como fue la reposición de la causa, por violaciones al proceso, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse como punto previo sobre la solicitud formulada.
De las actas cursantes en autos se observa que ambas partes, presentaron en la oportunidad debida, sendos escritos de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos.
Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dictó auto de pronunciamiento de prueba, señalando con relación a las pruebas promovidas por la parte actora lo siguiente: “… Prueba de oficio: De acuerdo a lo peticionado por el demandante (Folio 80); referente al registro de entrada tanto de la Torre del Banco Provincial en Barquisimeto, como en otras regiones del país que se verificara con el respectivo asiento en el “Libro de Novedades” llevado por el Banco; solicita que requiera al Banco Provincial, SA Banco Universal el Libro de Novedades llevados por esa entidad tanto en Barquisimeto como en otras regiones.
Este Tribunal considera que en virtud de que se trata de datos que se encuentran en los archivos informáticos de la demandada. Aunado también se encuentra involucrado el Libro de Novedades Diario, cree prudente lo más idóneo una Inspección Judicial en la Sede de la empresa en la Torre del Banco Provincial la cual se fijará por auto separado a los fines de recabar la información solicitada por el demandante.” (f. 243).
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual le señala: “…Es por ello que reitero el pedimento del punto SÉPTIMO del escrito de pruebas, y nuevamente sugiero al Tribunal requiera al Banco Provincial con sede en la Av. 20 entre calles 27 y 28 de Barquisimeto el listado Q G 30 (así se llama dentro del Banco) de las operaciones realizadas por el trabajador GUILLERMO CUEVAS PADRÓN, y luego esa Oficina lo solicita a la Oficina Principal a caracas. Repito en ese listado está reflejado todo el trabajo realizado por el demandante, siendo ésta la manera de poder obtener la información que prueba los alegatos a favor de mi mandante.
Ante esta disyuntiva pido al Tribunal suspender Inspección Judicial y proceder en la forma como ha sido solicitada en el escrito de pruebas t en esa oportunidad, notificando a las partes acerca de la apreciación del Tribunal.” (. 252).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa, señaló:
Vista la diligencia presentada por el Abg. Carlos Sánchez en la cual solicita se suspenda la inspección judicial acordada en el presente asunto este Tribunal observa:
1. Que una vez admitido una prueba, tal como lo es la inspección judicial, la misma no pertenece a la parte sino al proceso; en virtud que la misma corresponde al acervo probatorio.
2. Que la misma tiene que ser debidamente controlada por las partes, a los fines de la búsqueda de una justicia imparcial, transparente y eficaz esclarecimiento.
En tal sentido este Tribunal acuerda el diferimiento de la misma, a los efectos de que las partes de común acuerdo en el momento de la realización de la audiencia oral y pública de juicio concluyan su suspensión. Así se decide”. (f.253)
Nuevamente la parte actora mediante diligencia de fecha 01-06-2006, reitera el pedimento del punto séptimo del escrito de pruebas.
En fecha 21 de junio de 2006 se celebra continuación de la Audiencia de juicio, procediendo el Tribunal A quo a dictar la decisión conforme las probanzas de autos, reproduciendo en forma escrita el cuerpo del fallo, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2006.
Ahora bien, tal como hubiese sido advertido por el apoderado judicial de la parte actora, dicha representación presentó escrito de prueba, solicitando al punto séptimo, requerimiento al Banco Provincial.
Se observa entonces que el Juez de Juicio no emitió un pronunciamiento directo y expreso, sobre la prueba promovida en el punto séptimo del ya mencionado escrito de prueba; pues consideró conveniente realizar una inspección judicial. Así las cosas, debe esta Alzada señalar que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta a los jueces a realizar pruebas de oficio; con el objeto de esclarecer la verdad de los hechos; lo cierto es que no puede el Juez dejar de emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes; pues el estado social de derecho, así como los principios al debido proceso y el derecho de la defensa, requieren una justa tramitación a derecho de sus peticiones en la causa.
Por ello, al apoyarse el Juez de Juicio en el pedimento de la parte actora, para decretar una prueba de oficio, dejando a un lado, lo realmente querido y peticionado por la parte, sin que hubiese emitido un debido pronunciamiento expreso y directo sobre ello, le ocasiona a dicha representación una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues a la parte no le fue permitido la evacuación de la prueba, así como tampoco le fue negada su admisión, de modo de poder contar con los recursos que le otorga la Ley, en caso de desacuerdo con el Tribunal.
Por otra parte, observa esta Alzada una conducta diligente por parte de la representación de la actora por advertir en varias oportunidades al Tribunal sobre la situación descrita, y no obstante de ello, el Tribunal no atendió el llamado realizado; lo que conlleva a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, creando una inseguridad e incertidumbre jurídica a las partes.
En consecuencia, observa este Juzgador que hubo un quebrantamiento a la forma sustancial dentro del proceso, específicamente el derecho a la defensa, al debido proceso y lo que es el acceso al control de la prueba. Por consiguiente al tratarse de violación de normas de orden público resulta procedente la apelación interpuesta por la parte demandada. En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie de manera directa sobre la prueba requerida en el punto séptimo del escrito de prueba; y en caso de decidir de manera positiva, sobre la forma de evacuación de la misma. En consecuencia se anulan las actuaciones posteriores al auto de fecha 28 de marzo de 2006.
Dada la anterior declaratoria, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre la apelación de la parte demandada.
V
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Juzgado de la Instancia se pronuncie sobre la solicitud de la prueba promovida en el punto séptimo del escrito de promoción de prueba de la parte actora, se anulan las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 28 de Marzo de 2006.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2006. Año 195° y 146°.
El Juez
Abog. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria
Rosalux Galíndez
KP02-R-2006-000877
JFE/ldm
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