REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000684
Parte Actora: EDGARDO ROJAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.116.708
Parte Demandada: DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), Sociedad de Comercio inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de junio de 1975, bajo el N° 185 del Libro de Comercio N° 2.
Tercero Interviniente: Distribuidora Rojas Agüero, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de mayo de 1994, bajo el N° 26, Tomo 10-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora y del Tercero Interviniente: RAMÓN GARCÍA y MIGUEL VIÑA profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 69.076 y 38.474, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: OMAR DÍAZ APONTE y ADRIANA APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros: 19.339 Y 31.014, respectivamente y otros.
ASUNTO: Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
SENTENCIA: Definitiva
I
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 07 de Julio de 2006, se dio cuenta al Juez, dictándose auto en fecha 14 de agosto de 2006, mediante el cual se fijó el día dieciséis (16) de Agosto de 2006, a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 14 de agosto, se dictó auto modificando la celebración de la Audiencia para el día 19 de septiembre de 2006 a las 02.30 p.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia Oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que en el caso de autos, se está en presencia de una relación laboral entre el actor y la demandada, tal como se desprende de las probanzas cursantes en autos. Que no niega la existencia y la constitución de la empresa Distribuidora Rojas Agüero, pero que precisamente esta circunstancia constituye el fondo de lo discutido, ya que la demandada a los fines de evitar la aplicación de la normativa laboral, ordena constituir empresas. En razón de lo cual solicita la aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos, a los fines de evidenciar la relación de trabajo que vinculó a las partes.
Por su parte la representación judicial de la demandada, señala que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza mercantil, ya que la relación se efectuó entre su representada y Distribuidora Rojas Agüero, en la cual el actor funge como Director de la misma, asimismo señala que no se encuentran acreditados en autos, los indicios a que hace referencia la Sala de Casación Social y que por tanto al no operar la presunción del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía a la parte actora demostrar la naturaleza laboral del vínculo de la relación. Asimismo señaló que el tercero interviniente no dio contestación, por lo cual debe tenerse como admitidos los hechos.
III
OBJETO DE LA CONTROVERSIA
Entiende este juzgador que el objeto de la controversia se inicia como un procedimiento normal de Calificación de Despido, pero dados los alegatos de defensa de la demandada en cuanto a la cualidad del demandante y la calificación hecha de la relación habida; resulta primordial dilucidar, en primer lugar si la relación reconocida pero calificada, fue de naturaleza laboral o mercantil; por lo que en caso de declararse que fue de carácter laboral, pasará este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE
Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios para DIPOCOSA en fecha 02 de agosto de 1994 desempeñando el cargo de vendedor independiente devengando un último salario de Bs. 80.000 diarios y con un horario indefinido por cuanto alega que prestaba sus servicios tanto de día como de noche, todos los días de la semana, a voluntad de la empresa, hasta el día 27 de marzo de 2001 fecha en la cual señala haber sido despedido injustificadamente, en razón de lo cual solicita sea calificado como injustificado el despido y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Admitida la demanda, y agotados los trámites de citación, la parte demandada llamó en tercería a Distribuidora Rojas Agüero y no siendo posible la mediación la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar alega que la parte actora en el escrito libelar no dio cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 5 del Artículo 340 del C.P.C.
Seguidamente pasó a oponer la falta de cualidad y de interés en el actor y en el demandado en sostener e intentar el presente juicio, por cuanto alega que el vínculo que unió a las partes es de naturaleza mercantil y no laboral. Alega que el actor compraba a su representada, ya que ésta mantenía relaciones comerciales con Distribuidora Rojas Agüero, por lo que su actuación era en condición de órgano de representación, en razón de lo cual no puede haber una relación laboral entre empresas jurídicas; de modo que el actor no tiene titularidad activa para sostener el juicio.
Alegó la confesión en que incurrió el actor bajo juramento en fecha 21 de enero de 2004 ante el Juzgado Tercero de Municipio, cuando expresó que por el alza del índice delictivo tuvo que dejar de trabajar en Polar para atender su propia licorería, con lo que queda demostrada la relación mercantil.
Continúa la parte demandada y pasó a contestar el fondo de la demanda negando, y rechazando que el actor ingresara a prestar sus servicios en fecha 02 de agosto de 1994, por cuanto niega la relación laboral, niega la pretensión de calificación de despido, , así como el cargo desempeñado, el salario alegado, y el horario indefinido alegado en el escrito libelar.
Señala que su representada mantenía relaciones comerciales con la empresa Distribuidora Rojas Agüero representada por el reclamante en su carácter de Director Gerente, que el reclamante no es ni ha sido trabajador de su representada, que él mismo actuaba como órgano de representación de la empresa mercantil distribuidora Rojas Agüero, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil, y que ejercía una labor por cuenta ajena, tal como se evidencia del documento constitutivo, por ello en beneficio de Distribuidora Rojas adquiría a su representada productos y luego los revendía a sus propios clientes. Motivos por los cuales solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.
V
PRUEBAS DE LA PARTE
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y DEL TERCERO INTERVINIENTE
Documental, cursante del folio 133 al folio 141 contentiva de documento constitutivo estatutario de Distribuidora Rojas Agüero S.A.; de la cual se desprende el objeto social, la fecha de inscripción y sus representantes, no obstante por ser éste un hecho no controvertido, se desecha del proceso. Y así se decide.
Documental cursante del folio 142 al 147 y del 421 al 426 contentiva de Convenio suscrito entre la Distribuidora y la Compañía vendedora independiente; del mismo se desprende que la distribuidora contrata los servicios de la compañía vendedora independiente para la distribución de los productos a fin de procurar la confiabilidad en la distribución de los productos, para lo cual la compañía vendedora independiente debe adquirir un vehículo indicado en el anexo C, a través de arrendamiento financiero. El arrendamiento será de 7 años, la opción de compra será a beneficio de la compañía independiente, la responsabilidad legal está a cargo de la compañía, los vehículos estarán destinados exclusivamente a la distribución de productos comercializados por la Distribuidora, la Distribuidora pagará a la Compañía la totalidad de las cuotas o cánones de arrendamiento, el mantenimiento es por cuenta y riesgo de la Compañía, la Compañía vendedora independiente se compromete a contratar una póliza de seguro, así como las reparaciones y el mantenimiento periódico del vehículo o camión. Anexo marcado C la Compañía vendedora independiente contribuirá con un porcentaje de su margen comercial por caja.
Documental, cursante del folio 148 al 151 y 427 al 430, contentiva de contrato de arrendamiento financiero: mediante la cual la arrendadora da al arrendatario un vehículo por el tiempo de duración, y opción de compra por parte del arrendatario.
Documental cursante del folio 152 al 156 y del 431 al 435: contentiva de contrato de comodato entre la distribuidora y la vendedora: mediante el cual la comodante da en comodato a la Compañía vendedora independiente un casillero.
De las documentales descritas anteriormente, esto es, de la cursante del folio142 a la 156 y de la 421 a la 435, se desprende que DIPOCOSA facilitó al actor tanto el camión como el casillero, es decir, los instrumentos a través de los cuales debía prestar el servicio, mediante estas contrataciones. Así se establece.
Documental, cursante del folio 157 al 158 y del 436 al 437 contentiva de comunicación de fecha 02 de septiembre de 2000 dirigida a Distribuidora Rojas Agüero, mediante la cual DIPOCOSA le insta mediante notificación a modificar la tabla de precios a partir del 04-09-2000. Que el beneficio que ellos obtienen, proveniente de la diferencia entre el precio de la compra y de venta de los productos Pilsen y Malta, queda sujeto a que tales precios e Impuestos permanezcan vigentes, pues caso contrario DIPOCOSA se reserva el derecho de modificar, sin previo aviso las condiciones de mercado. Que se continuarán facturando los productos Pilsen con adición de los impuestos al valor agregado (IVA). Igualmente agrega que “ustedes facturarán a sus compradores adicionándoles únicamente el mencionado impuesto”.
Documental, cursante al folio 159 y 438 contentiva de comunicación de fecha 11 de enero de 2000, mediante el cual se le notifica a la Distribuidora Rojas Agüero lista de precios.
Documental cursante al folio 160 y 439 contentiva de comunicación de fecha 04 de enero de 2000, mediante el cual le informa a la Distribuidora la disposición de nueva presentación de ¼ ligth en envase retornable. Que el beneficio que ellos obtienen, proveniente de la diferencia entre el precio de la compra y de venta de los productos Pilsen y Malta, queda sujeto a que tales precios e Impuestos permanezcan vigentes, pues caso contrario DIPOCOSA se reserva el derecho de modificar, sin previo aviso las condiciones de mercado. (ambas en copia).
Documental cursante al folio 161 y 440, contentiva de tabla de precios de producto (ambas en copia), por cuanto la misma no se encuentra suscrita por persona alguna, se desecha del proceso. Y así se decide.
Documental cursante del folio 164 al 230 y 441 al 450, contentiva de facturas de control de envases y precios dado por la demandada a Distribuidora Rojas Agüero. Al respecto debe señalarse que la parte demandada en la Audiencia de Juicio impugnó de manera genérica las mismas, por indicar que se trataba de copias simples. Así las cosas, debe señalarse que de la revisión de las actas se constata que ciertamente las contenidas del folio 441 al 450 son copias simples; pero las mismas fueron presentadas a su vez en original, las cuales cursan del folio 164 al 230. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe señalarse que la factura de Distribuidora Polar Centro Occidental SA, agencia El Tocuyo, cuyo destinatario es Dist. Rojas Agüero SA, y como conductor se identifica al ciudadano Edgardo Rojas, con cédula de identidad N° 9.116.708. En la parte final de la factura en “relación de aportes” se observa el aporte para el fideicomiso que oscila entre Bs. 300 y Bs. 14.00 y un aporte de flota entre Bs. 5.000 y 22.00, siendo que el total a pagar por las cargas en su mayoría era superior al millón de bolívares. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Documental, cursante del folio 57 al 66, contentiva de Copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la sociedad de comercio Distribuidora Rojas Agüero., por cuanto la misma ya fue objeto de valoración, se da por reproducido su valor y merito probatorio. Y así se decide.
Documental, cursante al folio 49 al 56, contentiva de contrato de compra venta entre DIPOCOSA y Distribuidora Rojas Agüero. De la misma se desprende el contrato de compra venta celebrado entre la demandada y Distribuidora Rojas Agüero, mediante el cual la demandada se obliga a venderle y ésta a adquirirle productos de cerveza y malta, la Compañía por su parte se obliga a revender los productos a los comerciantes convenida entre las partes. La Compañía se obliga además a pagarle de contado a la distribuidora los productos referidos y a revender los productos a los precios indicados, así como a venderle de contado las gaveras y botellas vacías. La compañía conviene en pintar los productos de su propiedad que utilice para la reventa.
Prueba de oficio al SENIAT: cuya resulta consta en autos del folio 377 al 385, de la cual se desprende que el Certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal distinguido con el N° J-30102244-1, corresponde a Distribuidora Rojas Agüero. Que dicha Distribuidora manifestó pagar sueldo, prestaciones y tener empleados. Y así se decide.
Declaración de Edgardo Rojas, cursante del folio 260 al 265, mediante la cual el ciudadano Edgardo Ramón Rojas Vásquez señaló ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren en calidad de testigo que posee una licorería, que se dedica a la venta de licores desde el año 1995, que expenden marcas de cerveza Regional y Polar, que su local en temporada normal lo visitaba 2 veces a la semana. Que actualmente no trabajaba para la Polar (año 21-01-04) Que dado el alza en el índice delictivo tuvo que dejar de trabajar en Polar para atender la licorería. Este Juzgado decide otorgarle valor probatorio a las mismas de conformidad con los artículos 117 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien se trata de una declaración realizada en otro proceso; lo cierto es que los principios que rigen el ordenamiento laboral, obligan al Juez a descubrir la verdad por los medios a su alcance. Y así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DE DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA INTERVENCIÓN FORZADA DEL TERCERO
Visto que la demandada realizó el llamamiento a tercero, debe este Juzgado determinar la procedencia de este llamado por parte de la demandada como Tercero en la causa de Distribuidora Rojas Agüero, a los fines de que asuma en su carácter de patrono, las obligaciones derivadas de la pretendida relación laboral, que adujo tener el accionante, y que son reclamadas en este proceso.
Para ello debe este Juzgador analizar qué es un tercero y los presupuestos procesales para justificar su actuación en juicio.
Latu sensu, en sentido amplio “(...) son las personas que no han participado directamente en el negocio jurídico o en la iniciación del proceso judicial; no son sujetos de la relación jurídica existentes entre las partes principales o iniciales (...)”.
Analizando brevemente el concepto de terceros en las relaciones contractuales y el tercero dentro del proceso tenemos que desde el derecho sustantivo venezolano, el Artículo 1.166 del Código Civil, cuyo texto constituye un principio regulador de la voluntad de los contratantes se establece que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley. Este principio es conocido en la doctrina como el de la personalidad o relatividad de los contratos.
Sin embargo, debe aclararse que este principio no es absoluto, porque ello concierne a los efectos internos del contrato, es decir, a los derechos y obligaciones que de él se despenden para las partes, sus herederos y causahabientes. Y dichos efectos deben a su vez distinguirse de la existencia del mismo.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, Tercero es quien no ha sido parte inicial en la causa, interviene en el mismo, ya sea por ser llamado coercitivamente o porque voluntariamente acude al proceso debido a un interés que lo vincula en la materia discutida.
Interesa destacar la noción de “Intervención Forzada”, siendo ésta la que se produce cuando las partes solicitan la presencia del tercero, acordándolo el Tribunal y ordenado su comparecencia en juicio. En el caso de autos, el llamado que ha hecho la demandada del Tercero Distribuidora Rojas Agüero, ha sido con el objeto, de que éste asuma y se responsabilice por la obligación que se le pretende imputar como patrono del hoy actor.
Así las cosas, antes de entrar a considerar la procedencia de la intervención solicitada, es necesario aclarar, que desde el punto de vista sustantivo, tal y como fue explicado en anteriores líneas, la relación que sostuvo la demandada con Distribuidora Rojas Aguero, en virtud del contrato de compra-venta mercantil, no le sería oponible al actor, como persona natural distinta a las contratantes conforme al principio de la relatividad de los contratos, sancionado en el Artículo 1.166 del Código Civil .
Ahora bien, procesalmente con relación a la intervención forzada de Distribuidora Rojas Agüero, debe señalarse que aunque desde el punto de vista sustantivo el actor es una persona distinta de la Sociedad del cual es propietario y representa, en criterio de quien decide, por aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, en este proceso, Distribuidora Rojas Agüero y el ciudadano Edgardo Rojas, se confunden en una misma entidad, es decir, son una misma persona, no pudiéndose llamar como tercero para que asuma la posición de sujeto pasivo en la relación jurídico-procesal, al que funge como actor, o sujeto activo, en consecuencia, se declara que la cualidad de parte demandada como presunto patrono en este proceso, la tiene Distribuidora Polar Centro Occidental S.A. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En cuanto al fondo de la controversia, referido en primer lugar, en determinar la naturaleza del vínculo que unió a las partes; debe indicarse que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, entre otras, expresando que “…Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación”.
Así las cosas, corresponde al demandado probar que el vínculo que lo unió con el actor es de otra naturaleza distinta a la laboral, lo que debe ser adminiculado con el test de la laboralidad, establecido en la decisión de fecha 13 de agosto de 2002, Caso FENAPRODO –CPV.
De modo tal, que debe este Juzgador tener presente la presunción de la relación laboral establecida en el Artículo 65 ejusdem de la Ley Procesal y determinar si puede considerarse destruida, con vista de los elementos probatorios aportados por la demandada u otros que consten en las actas procesales, todo ello, en virtud que la demandada tanto en su escrito de contestación, así como en el desarrollo de la Audiencia, niega la relación laboral, argumentando que la misma era de naturaleza mercantil; por tanto es a ella a quien le corresponde desvirtuar los elementos o características del contrato de trabajo. Y así se decide.
Así, partiendo de los principios que informan la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente de la presunción iuris tamtum prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador.
Al respecto, el criterio doctrinario y jurisprudencial pacíficamente aceptado ha sido que:
“(…) La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social (…) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala) citado por Sentencia de 19-12-2000, Magistrado ponente Dr. Omar Mora Díaz).
Por otra parte, es importante destacar, que la legislación laboral, a los fines de detectar y enfrentar las prácticas simulatorias y los actos fraudulentos ha creado ciertos mecanismos, los cuales son: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador; b) El principio de primacía de la realidad, y; c) la presunción de carácter laboral de la prestación de servicios personales. Todos ellos, constituyen manifestaciones del principio protectorio que forma en su integridad el Derecho del Trabajo.
Para ello, resulta impretermitible, con base en los principios señalados y las pruebas aportadas, más la exposición de cada parte, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, el cual quedó plenamente demostrado en autos, toda vez que la demandada no negó de manera expresa la prestación del servicio. Asimismo de las documentales cursantes en autos y valoradas ut supra se desprende en todo momento que el nombre del conductor es el del hoy actor. Y así se decide.
En cuanto al clásico elemento de la subordinación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de mayo de 2002, realizando una reflexión acerca de los convenios surgidos en la forma de organización del trabajo y los modos de producción, demandaron la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo. Luego de lo cual se concluye que en todos los contratos prestacionales se mantiene intrínsicamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes. De modo que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Empero no por ello disipa su pertinencia, pues perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta. Así, entenderemos a la dependencia como prolongación de la ajenidad. No obstante, tal como lo señaló la Sala, el mismo debe ser examinado, pues sigue constituyendo un elemento de la relación de trabajo. Al respecto, debe señalarse que la demandada era la que decidía el modo, tiempo y lugar en que debía prestarse y ejecutarse el servicio, girando instrucciones relacionadas con la cantidad, precio, destino. Esto es, la empresa disponía de la persona del demandante, dirigiendo y controlando su trabajo. Asimismo, dicho servicio personal se prestó por cuenta y en beneficio de la empresa demandada.
Quedó igualmente demostrado de las documentales cursantes en autos, que el servicio fue prestado para la demandada de forma exclusiva, la cual le remuneraba por la labor convenida y cumplida mediante el pago del flete, que no es otra cosa que, una modalidad especial del salario en el trabajo en el transporte terrestre, donde la remuneración se pacta o conviene en relación directa con la unidad de carga.
Finalmente, en cuanto al elemento ajenidad se observa, que dos de sus manifestaciones no pudieron ser desvirtuadas, a saber: a) La labor cumplida por cuenta de la empresa, se incorporó efectivamente en la unidad productiva y organizada por el demandado y, b) no fue demostrado que quien asumía los riesgos de la actividad fuese el actor. Por otra parte, debe indicarse en cuanto al aporte de flota que el mismo no constituía una garantía suficiente para responder por el valor de la mercancía transportada.
Debe este Juzgado señalar tal como se ha hecho referencia antecedentemente, que la existencia de contratos que de una denominación distinta a la de la naturaleza laboral, o que en ella aparezca una persona jurídica y no una natural, no puede por sí sola desvirtuar el carácter laboral de una determinada relación, pues, los principios que consagran el derecho laboral como el principio de realidad de los hechos, recogido en la Constitución de la República, el carácter de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, así como el principio pro operario, exigen ante casos como el de autos, un examen y análisis críticos, con el objeto de escudriñar la realidad que subyace tras la denominación que las partes otorgan a los contratos, toda vez, que en la rama laboral, poco importa la denominación que las partes otorguen a sus negocios jurídicos, claro está, todo debe ser analizado caso por caso, a los fines de determinar el carácter o no laboral de determinada relación. Y así se decide.
Por otra parte, estima pertinente este Juzgado hacer una breve referencia a los comerciantes y a los actos que ellos realizan, así, para ser denominado comerciante debe tenerse voluntad y actuar como tal, por lo que no puede constreñirse su campo de acción ni la forma de ejecutar su comercio por voluntad ajena; pues los comerciantes en líneas generales actúan en igualdad de condiciones, sin que deba existir una especie de coacción o imposición por parte de otro, pues como se apuntó se encuentran en planos similares; por ello no puede pensarse en que la voluntad de uno se encuentra subordinada por la voluntad de otro, como evidencia este Juzgado que ocurre en el caso de autos; motivos éstos que continúan apoyando la realidad de la relación laboral.
Con relación al quantun del monto percibido por el actor, observa este juzgado que para la época en que se prestó el servicio, el mismo constituye un monto superior a los normalmente percibidos por quienes realicen una labor similar.
Finalmente, en cuanto a la declaración de Distribuidora Rojas Agüero realizada ante el SENIAT, en criterio de quien decide, no resulta suficiente el hecho que el actor declarase ante dicho Organismo que posee empleado, así como que paga salario; pues precisamente lo que se discute en el caso de autos es una pretendida relación laboral argumentando una simulación por parte de la demandada. De modo, que si la conducta simulatoria del patrono supone la imposición al trabajador de condiciones que aparenten una relación jurídica de carácter no laboral, la promoción y el aseguramiento del cumplimiento y observancia de tales condiciones y la animación artificial del supuesto ‘contratante’ en el ámbito civil y mercantil” (Carballo, Mena, César A. Derecho Laboral Venezolano. Ensayos. Caracas: UCAB. 2000., p. 179); es por lo que puede sobrevenir una conducta del patrono en la imposición de contratación de empleados (a modo de ejemplo) como método a los fines de enervar el carácter laboral. En tal sentido, en criterio de este Juzgador, dicha prueba por si sola no destruye el carácter laboral de la relación; y siendo que no cursan en autos otros elementos que apunten a enervar la pretensión del actor, es por lo que debe apuntarse a un vínculo laboral.
Conforme a estas consideraciones, este Juzgado concluye que no ha sido desvirtuada la presunción de laboralidad de los servicios prestados por el demandante a la demandada, sino que por el contrario confluyen en dicha relación los elementos característicos de la relación, aunque no de manera absoluta, no obstante la propia Sala en la citada decisión de FENAPRODO, estableció: “claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados, un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de la laboralidad”, en razón de lo cual concluye este Juzgador que el vínculo que unió actor con la demandada fue de naturaleza laboral. Y así se decide. (negrilla y subrayado del Tribunal).
Determinado como fue el carácter laboral del vínculo que unió a las partes, corresponde ahora determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. En tal sentido, se observa:
Cursa a los autos, declaración rendida por el actor en calidad de testigo ante un Tribunal, mediante la cual manifiesta que laboraba para Polar pero que dado el índice delictivo decidió retirarse; en tal sentido, al declarar que se retiró de Polar por circunstancias personales, ajenas a alguna decisión unilateral de la empresa, en un acto formal, donde se encuentra bajo juramento y se supone que no debe mentir al Juez ni al Tribunal. Ahora bien, conforme se señaló en el Capítulo V de esta Sentencia, este Juzgador aprecia los dichos, dado los poderes de los cuales goza el Juez laboral teniendo siempre como norte la búsqueda de la verdad, concatenado con el principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas que rige en materia laboral; pues debe prevalecer la verdad verdadera por encima de la apariencia procesal; en la cual se requiere a los operadores de justicia aplicar justicia, en igualdad de condiciones, pues el principio de primacía no sólo es aplicable a favor de los trabajadores, sino que el mismo debe ser aplicado para obtener la realidad de los hechos; por ello al haber manifestado libre y voluntariamente el actor que renunció, sin que haya hecho mención alguna a razones de un hecho, actuación o arbitrariedad alguna por parte del patrono, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la solicitud realizada en cuanto al reenganche solicitado y sus consecuencias. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho, que anteceden este Juzgado Segundo Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 17 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Se MODIFICA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2006. Año 195 y 147.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria
Rosalux Galíndez
KP02-R-2006-000684
JFE/LDM
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