REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000800

Parte Demandante: JOSÉ GREGORIO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Quibor y titular de la cédula de identidad N° 11.588.947.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: CARMEN ROSARIO YÉPEZ LAMEDA y LEONARDO SCISCIOLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.067 y 90.480, respectivamente.

Parte Demandada: DELL ACQUA C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 29 de Diciembre de 1.960, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Comercio N° 60 y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU-QUIBOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 47, Tomo 10-A, en fecha 20 de septiembre de 1989 y modificado según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, inserta en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 16ª de fecha 29 de Marzo de 2001.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada Dell´Acqua C.A: JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA, BERNARDO VACCARI ÁLVAREZ, HÉCTOR BRAVO BRAVO, ROSINA ANKA IBRAHIM, MARCOS CERDA, JACKSON PÉREZ, ESTEBAN GUART y CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.291, 26.902, 1.811, 92.024, 52.890, 48.195, 14.070 y 81.193, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Demandada Sistema Hidraulico Yacambú- Quibor: JAIME DOMÍNGUEZ, inscrito en e l Inpreabogado bajo el N° 56.291.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por los ciudadanos Rosina Anka y Jaime Domínguez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Dell´Acqua CA y Sistema Hidraulico Yacambú-Quibor C.A, respectivamente, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 28 de julio, se dictó auto dando por recibido el presente asunto. Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 25-09-2006, a las 02:30 p.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

La parte demandada Dell´Acqua C.A, a través de su apoderada judicial, alegó que en el caso de autos, existe cosa juzgada, en virtud que su representada celebró dos (2) transacciones ante la Inspectoría del Trabajo con el actor, que existiendo los requisitos necesarios para la declaratoria de cosa juzgada, el Juzgado de la causa, debió declarar procedente la excepción de cosa juzgada.

Continuó dicha representación judicial y señaló que la segunda transacción celebrada ante la Inspectoría fue debidamente homologada, pero que el auto de homologación fue extraviado, y siendo solicitado ante dicho Organismo le fue manifestado que no podían buscar el auto porque les produce alergia los papeles, solicitando en consecuencia sea declarado con lugar el recurso interpuesto.

Por su parte la representación judicial de la parte actora, insiste en hacer valer la sentencia del A quo, asimismo indicó que en el caso de autos no se cumplen los requisitos para la procedencia de la cosa juzgada, solicitando sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la partes, observa este juzgado que el objeto de la controversia radica única y exclusivamente en determinar si en el caso de autos es procedente o no la existencia de cosa juzgada. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto planteado, con base a las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demandada Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, a través de su apoderado judicial interpuso recurso contra la decisión proferida por el Juzgado A quo.

Fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia ante esta Alzada y llegada la oportunidad de la misma, se anunció al acto dejándose constancia de la comparecencia del abogado Leonardo Sciscioli, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y de la abogado Rosina Anka, en su carácter de apoderada de Dell´Acqua CA, dejándose constancia de la incomparecencia de Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor por sí o por medio de apoderado judicial alguno.

Así las cosas, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que los artículos referidos a la Audiencia a celebrarse ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, en tal sentido, la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse ante los Juzgados Superiores.

Así tenemos, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su articulado que si el apelante no compareciere a la Audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado JAIME DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Sistema Hidráulico Yacambú-Quibor CA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 15 de junio de 2006. Y así se decide.

En cuanto al recurso de apelación ejercido por la codemandada Dell´Acqua C.A., quien juzga procede a pronunciarse en los siguientes términos:

En tal sentido, precisa definir la cosa juzgada, a lo cual la doctrina ha señalado que se trata de una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Asimismo para que proceda la cosa juzgada resulta necesario que la cosa demandada sea la misma; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, circunstancias conocidas como la triple identidad de la cosa juzgada; a saber, sujeto, objeto y causa.

En este sentido, la transacción judicial en materia laboral, es admisible, tal como lo ha establecido el ordenamiento jurídico; en efecto, dispone el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efecto de cosa juzgada.”

Por su parte, el encabezamiento del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de celebrarse la transacción dispone: “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”

Así las cosas, y analizados los efectos de la transacción, corresponde a este Juzgado analizar el caso de marras.

Observa este Juzgado que el escrito transaccional en la Cláusula Tercera, señala lo siguiente:

“…En atención a que en el examen médico post empleo EL TRABAJADOR resultó con alteración funcional obstructiva leve e Hipoacusia neorosensorial bilateral compatible con trauma acústico tipo II, se procede en el presente acto, de acuerdo a la pautado en el literal “C.2” del acta de fecha 06-04-2002, presentada y homologada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, según se puede evidenciar en el documento marcado como ANEXO “B”, el cual forma parte integrante de la presente ACTA y en tal sentido s ele entrega a “EL TRABAJADOR” la orden de evaluación para descartar patología obstructiva leve, debiéndose presentar dentro de los cuatro (4) días hábiles contados a partir del 24/04/2002 con el Dr. Jesús Hernández Griman a fin de proceder a la evaluación, en el Centro Médico Privado, en el entendido de que “LA EMPRESA” cancelará el costo de la evaluación y en el caso que corresponda, de acuerdo a los resultados de la evaluación; en tal sentido “LA EMPRESA” pagará a “EL ajustada a las normativas legales que rigen la materia…”

Por otra parte, se desprende de la cláusula quinta literal “b” de la transacción, que la empresa nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, inclusive la especial por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, la Seguridad Social o el Derecho Común, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la transacción presente y por lo tanto pagado con el precio de la misma.

Observa este juzgado que la parte demandada reconoce la posibilidad que al actor le correspondan las indemnizaciones establecidas en las normativas que rigen la materia, es decir, la referida transacción deja abierta la posibilidad de reclamar las indemnizaciones establecidas en la Ley por caso de accidente o enfermedad profesional; por lo que mal pudiese alegarse la cosa juzgada en los términos planteados.

En razón de ello, considera quien suscribe que si bien es cierto que en la referida acta se señala que la empresa nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación de trabajo, lo cierto es que la transacción en los términos expuestos conlleva una renuncia anticipada de los derechos del trabajador, pues en el caso particular, como se indicó, se encuentra latente la lesión del actor, cuya consecuencia para el momento de la transacción no podía conocerse. Por otra parte, debe tenerse presente que tanto las enfermedades como los accidentes producen consecuencias inmediatas y mediatas, apareciendo unas al momento de producirse el infortunio, y otras, transcurrido cierto tiempo; por ello, si bien el trabajador se encontraba asistido de abogado al momento de efectuarse la transacción; profesional que se supone le informa al trabajador las ventajas y desventajas de la transacción, las ventajas podían conocerse en principio, pero no con certeza, pues sobre la lesión sufrida no podía conocerse con toda seguridad sus consecuencias; decir lo contrario implicaría apartarse de la justicia

En refuerzo de lo anterior, se evidencia según lo alegado por el actor en su escrito libelar que posterior a la celebración de la Transacción, el actor acudió a la “consulta de Enfermedades Ocupacionales de Unidad regional de salud de los Trabajadores Ursat-Lara del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de ser evaluado, finalizando tal valoración, el prenombrado ente procede a emitir y certificar Informe Médico d efecha primero 81°) de junio de 2004 (…), en el cual se diagnostica: 1.- TRAUMA ACÚSTICO CRÓNICO EN TONOS AGUDOS, (…) 2 ESPINA BIFIDA OCULTA(…) 3. ASIMETRÍA DE MIEMBROS INFERIORES DE 0,7 C. (…) DEGENERACIÓN DISCAL L5-S1 (…) 5. HERNIA DISCAL CENTRAL IZQUIERDA L4-L5 Y CENTRAL L5-S1 (…) “

De este modo, evidencia este Juzgado que para el momento de producirse la transacción, no le había sido diagnosticado al actor, los padecimientos que en su decir son profesionales, y visto que los mismos no se encuentran inmersos ni mucho menos señalados en la primera acta transaccional celebrada entre las partes en fecha 23 de abril de 2006; y visto asimismo la manera en que fue redactada la Transacción, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone en su Único Aparte, vigente para el momento de la celebración de la Transacción, lo siguiente:

“(…) No será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (subrayado de este Tribunal).

En razón de lo cual resulta forzoso, para esta Alzada concluir que no existe cosa juzgada sobre la pretensión del actor, con fundamento en el Acta celebrada en fecha 23 de Abril de 2002. Y así se decide.

Ahora bien, cursa a los autos acuerdo suscrito entre las partes en fecha 32 de julio de 2002, con sello de recibido por la Inspectoría del Trabajo en la misma fecha, mediante la cual las partes manifiestan celebrar una Transacción Judicial, en los términos expuestos; no obstante no cursa en autos el auto de homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual al no estar debidamente homologada por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho acuerdo no produce los efectos de la Cosa Juzgada. En este sentido y en cuanto al señalamiento de la parte recurrente referido a que el auto de homologación se extravió, debe indicarse que no puede esta Alzada sacar elementos de juicios de pruebas que no consten en autos; motivo por el cual se declara improcedente la excepción de cosa juzgada en cuanto al Acta de fecha 31 de julio de 2002. Y así se decide.
V
DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado Rosina Anka, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 16 de mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del Recurso a la empresa Sistema Hidráulico Yacambú por el desistimiento del recurso; y a la empresa Dell` Aqua de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

CUARTO: Se ordena la remisión del asunto al Tribunal de la causa a los fines de la continuación del procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2006. Año 195° y 147°

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Rosalux Galíndez



KP02-R-2003-000800
JFE/ldm