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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 JUEZ DÉCIMO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
 
 Caracas, 27 de septiembre de 2006
 196° y 147°
 
 Vistas y revisadas las actas del presente expediente, a los fines de decidir sobre la solicitud de la concesión de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a favor del penado JONATHAN ALEXANDER RODRÍGUEZ, Indocumentado, este Juzgado para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:
 
 PRIMERO: El ciudadano JONATHAN ALEXANDER RODRÍGUEZ, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de marzo de 2006 (f. 144 al 148 de la cuarta pieza); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente; más las penas accesorias contenidas en los artículos 16 y 34 ejusdem.
 
 SEGUNDO: Cursa desde el folio 181 al 184 de la presente pieza, evaluación psicosocial, suscrito por la Trabajadora Social Lic. Yajaira Páez y la Psicóloga Lic. Yalilet Revetti, adscritas a la Unidad Técnica Nº 08 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación de Tratamiento no Institucional, en el cual dichas expertas luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por el condenado de autos.
 
 TERCERO: Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Alternativa de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo, a favor del penado JONATHAN ALEXANDER RODRÍGUEZ, Indocumentado. Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que el penado a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, lo privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe psicosocial presentado por las expertas adscritas a la Unidad Técnica Nº 08 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación de Tratamiento no Institucional, en el cual entre otras cosas manifiestan que el condenado: “DIAGNOSTICO CRIMINOLOGO: Proceso socializador con violencia intrafamiliar, abandono materno desde etapa infantil, estilo de vida desajustado, vinculación a grupos de conducción anónima, sin hábitos o disposición laboral, conducta maleable, son detonantes del dolo en sanción…” (Sic). En consecuencia, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR el Beneficio de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo al penado JONATHAN ALEXANDER RODRÍGUEZ, Indocumentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
 
 DECISION
 
 Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA la medida de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo,  por no existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado JONATHAN ALEXANDER RODRÍGUEZ, Indocumentado, circunstancia exigida en el artículo 501 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
 
 Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor y solicítese el traslado del nombrado penado, a fin de que se de por notificado de la decisión tomada por este Juzgado. Cúmplase.
 LA JUEZ
 
 CARMEN MIEREYA TELLECHEA
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG. FABIOLA GERDEL
 
 Esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG. FABIOLA GERDEL
 
 
 CMT/Manuel
 Causa Nº 10E-1572-06
 
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