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REPÚBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
 JUZGADO DECIMO DE CONTROL
 
 Caracas, 19  de Septiembre de 2006
 196º  y  147º
 
 Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal N° 114° del Ministerio Público  con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por ante este Tribunal en fecha 28 de Agosto de 2006, cursante a los folios 8 al 16 del presente expediente, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente  (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 4°, del Código Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: para lo cual este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal pasa emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
 
 LAS PARTES
 
 FISCAL: Fiscal Auxiliar N° 114° del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado BELKIS VALLECILLOS
 
 
 
 ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, nacida en fecha 19-10-1989, titular de la cédula de idendad N° V-(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
 (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): de 17 años de edad,  fecha de nacimiento 21-04-1989, titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
 (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),  de 17 años de edad, nacida en fecha 08-04-1989 y titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
 
 LOS HECHOS
 
 
 La presente averiguación se inició en fecha 06-09-2005, en virtud de la  denuncia recibida por ante la Fiscalia Centésima  Décima Cuarta de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde aparecen involucradas las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), recluidas en el Centro José Gregorio Hernández, por la presenta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
 
 
 En fecha 28.08-2006, la ciudadana Fiscal (A) 114° del Ministerio Público, presenta escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo de conformidad a lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en los artículos 318, Ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
 EL DERECHO
 
 El representante del Ministerio Público, encuadra solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en lo establecido en el artículo 318, ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
 “A pesar de la falta d certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.-
 
 Argumentando para explanar su solicitud de Sobreseimiento definitivo lo siguiente:
 “…Del estudio en conjunto de los elementos recogidos durante la investigación, no se puede determinar el tipo penal por el cual se podría calificar los hechos objetos del presente escrito; por cuanto al no poder realizarse la experticia correspondiente de lo incautado no se puede determinar si las pastillas y hojas secas decomisadas eran sustancias estupefacientes…  por lo que a pesar de  la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en lo actuado no hay base suficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las adolescentes, en consecuencia lo procedente es solicitar el Sobreseimiento definitivo de la presente causa…”
 
 
 En relación a la disposición legal en la cual la Fiscal del Ministerio Público, en cuadra su solicitud, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo  561, literal “d” de la Ley Orgánica Sobre para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en los artículos 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón  de lo antes expuesto este Tribunal considera que lo explanado por la vindicta pública se encuentra ajustado a derecho por cuanto no hay elementos suficientes para determinar delito alguno así como responsabilidad penal en persona alguna, ya que falta el elemento esencial en este tipo de delitos como lo es la práctica de la Experticia a la presunta droga, supuestamente incautada a las adolescentes in causa y en consecuencia la falta del Resultado de la misma, lo cual no permite dilucidar si en realidad lo que le fue supuestamente incautado a las referidas adolescentes era droga o  no y de ser así la cantidad de la misma y el tipo,  por lo que este Juzgado acoge la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a solicitud de la Vindicta Pública en el presente caso. Y ASI SE DECLARA:
 
 
 DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO  DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS  SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela, 561 literal “d” en concordancia con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación  a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
 
 
 Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Diarícese y en la oportunidad legal correspondiente, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. CÚMPLASE.-
 LA JUEZ,
 
 
 DRA. FLOR MEDINA RENGIFO                                          		LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. NOLA MADRIZ FALCON
 
 En ésta  misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 ABG. NOLA MADRIZ FALCON
 Causa N° 1048-05-
 FMR*yf.-
 
 
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