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REPÚBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
 JUZGADO DECIMO DE CONTROL
 
 Caracas, 19 de Septiembre  de 2006
 196º  y  147º
 
 Vista la Audiencia de Conciliación, celebrada por ante este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el juicio incoado en contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES  LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en la cual la Fiscal N° 116°° del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogado BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO, como titular de la acción penal,  y  en escrito de fecha 19-09-06, que cumplido el acuerdo Concilatorio y transcurrido íntegramente el lapso establecido, es por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente,  Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para resolver sobre ambos sobreseimiento solicitados, pasa hacerlo en los siguientes términos:
 
 LAS PARTES
 
 
 Fiscal 116° del Ministerio Público Abg. BENITO ARNOLDO HERMAN PEINADO
 
 VICTIMA:  MARELYNN PATRICIA BAKER
 
 DEFENSORA: Defensora Pública N° 85, Abogada  SANDRA BARREZUETA
 
 ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04-04-1988, de profesión u oficio Estudiante, hija de JUANA CASTELLANO y LUIS CORDOVA, residenciada en Avenida Principal de la Moran, Casa sin numero, Parroquia Sucre.
 
 
 LOS HECHOS
 
 En fecha 19-09-2004 siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, en el Barrio La Coromoto de San Martín, Parroquia San Juan, vía Pública, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), empujó y comenzó a discutir con la ciudadana MARELLYNN PATRICIA BAKER, luego la adolescente con un pico de boletilla le cortó la cara a la ciudadana antes mencionada, trasladándose al Hospital Pérez Carreño en donde fue atendida. La apertura de la averiguación se inicio por ante la Sud-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BAKER PATRICIA DOORES.
 
 
 En fecha 10 de Junio de 2003, la Representante de la Vindicta Pública, presenta acusación formal en contra de la adolescente  (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. (Folios  1 al 13 de la presente causa).-
 
 Del folio 39 al 42 de la presente causa, escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este Tribunal un preacuerdo conciliatorio la homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 
 En fecha 01 de Agosto de 2005, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el juicio incoado en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERNALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal,
 En decisión de fecha 01 de Agosto de 2005, este Tribunal acuerda la homologar el preacuerdo conciliatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 564,565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos Por cuanto el objeto de la conciliación, es uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito  de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, delito éste que no merece sanción privativa de libertad y en virtud de lo manifestado por las partes quienes manifestaron a viva voz su acuerdo conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo entre otras cosa :  Se deja expresa constancia que la obligación patrimonial de la adolescente imputada se extiende única y exclusivamente al monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (3.600,00) el cual se hará en pagos fracciones por ante este Tribunal en cuotas de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900,000),…las obligaciones se acuerdan por el lapso de Un (01) AÑO contados a partir de la fecha, quedando suspendido el proceso a prueba y la prescripción de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 ejusdem. Asimismo se le impone a la adolescente varias veces mencionada la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica  Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días.
 
 EL DERECHO
 
 Ahora bien el artículo 568  de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Si el  adolescente  cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Publico, solicitará  al Juez de Control el Sobreseimiento definitivo”.
 
 Asimismo el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
 
 Esta Juzgadora, en razón  de lo antes expuesto y en base a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 01 de Agosto de 2005 se homolaga ante este Juzgado acuerdo Conciliatorio, el mismo tendría una duración de Un (01) año como plazo del cumplimiento de las obligaciones pautadas y la suspensión del proceso a pruebas, luego de haberse cumplido con el mismo y transcurrido el tiempo señalado, solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa  , luego  de haberse cumplido con la obligación  pautada en el acuerdo conciliatorio, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  declarar con lugar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa en relación a la presunta comisión del precitado delito por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) ampliamente identificada. Y ASI SE DECLARA.
 
 
 En este sentido el artículo 318 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece que el sobreseimiento procederá cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece entre otras cosas que el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación deberá solicitar el Sobreseimiento Definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.-
 
 DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO  DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS  SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318  numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y DEL adolescente a (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 , en perjuicio de MARELYNN PATRICIA BAKER
 
 Notifíquese a las partes y a la Víctima. Regístrese, Publíquese, Diarícese, Déjese copia de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido. CÚMPLASE.-
 LA JUEZ,
 
 
 DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
 
 LA   SECRETARIA
 
 
 ABG. NOLA MADRIZ FALCON
 
 En ésta  misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 LA  SECRETARIA
 
 
 ABG.  NOLA MADRIZ FALCON
 
 
 
 
 Causa N° 972-05
 FMR*cecilia
 
 
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