REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
Caracas, 18 de Septiembre del 2006.
196° y 147°.
Vista la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente relativo al Joven-Adulto IDENTIDAD O MITIDA a quien se le sigue causa penal signada con el N° 03-233 nomenclatura de este Despacho, se evidencian los acontecimientos que a continuación se discriminan en orden cronológico;
PRIMERO ( I )
En fecha diez de Octubre del año dos mil tres (10/10/2003); El Juzgado Octavo en función de Control de esta misma Sección Penal, dictó Sentencia por Admisión de Hechos en la cual sanciono al prenombrado Joven-Adulto, cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO. Previstas en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberlo hallado culpable del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. (Corre inserta en los folios Nos. 192 al 197 de la Primera Pieza del presente expediente).
En fecha ocho de Diciembre del año dos mil tres (08/12/2003), este Tribunal Cuarto de Ejecución entro a conocer de la presente causa. En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2003 (16/12/2003), este Tribunal Cuarto de Ejecución en Funciones de Ejecución realizo Audiencia Oral y Privada de Imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO. (Consta en los folios Nos. 218 de la primera pieza y los folios 08 y 09 de la segunda pieza).
En fecha 27/07/04, se recibo por ante la sede del Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución Oficio 922-04, proveniente de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, en el cual manifestaron que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, dejó de asistir a la entidad desde el 01/06/04, por consiguiente desde dicha fecha él mismo había desertado del proceso. (Corre inserto el oficio antes mencionado en el folio N. 112 de la Segunda Pieza del presente expediente).
Por Auto dictado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución en fecha 26/10/04, se acordó DECLARAR EN REBELDÍA al Joven IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose a partir de dicha fecha ORDEN DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.
Siendo posteriormente ratificada en las siguientes oportunidades; el 25/11/04 bajo el N° 1185-04, el 02/03/05 bajo el N° 268-05, el 04/04/05 bajo el N° 406-05, el 04/05/05 bajo el N° 528-05, el 17/06/05 bajo el N° 749-05, el 18/07/05 bajo el N° 876-05, el 25/07/05 bajo el N° 901-05, el 31/10/05 bajo el N° 1186-05, el 15/11/05 bajo el N° 1254-05, el 02/12/05 bajo el N° 1354-05, el 19/12/05 bajo el N° 1433-05, el 20/01/06 bajo el N° 090-06, el 08/02/06 bajo el N° 176-06, el 24/02/06 bajo el N° 248-06, el 28/03/06 bajo el N° 383-06, el 17/04/06 bajo el N° 448-06, el 05/05/06 bajo el N° 523-06, el 15/06/06 bajo el N° 664-06 y el 03/07/06 bajo el N° 743-06 no lográndose hasta la presente fecha la captura del ya identificado sancionado.
SEGUNDO ( II )
Ahora bien, basándonos en los hechos antes desglosados, esta Juzgadora considera que la causa penal seguida por ante este Despacho, en contra del Joven-Adulto de autos, reúne todas las condiciones necesarias para que se decrete la prescripción de la sanción, entendiendo esta como el transcurso del tiempo por voluntad de la Ley, y que tiene como resultado la extinción de la responsabilidad penal, es decir, importa la renuncia por parte del Estado a su potestad represiva en orden a la ejecutabilidad de la sanción, tanto la prescripción de la acción, como la prescripción de la pena, tienen su fundamento en el olvido del delito por la sociedad. El transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución; la pena tardía pierde su efecto, no llena los fines buscados por la represión, desaparece la importancia del delito y con ello se pierde el sentido de la pena. La prescripción ya sea de la acción (prescripción del delito) ó de la ejecutabilidad (ejecución de la pena o sanción) depende de un mero tramite o calculo legislativo en orden a la gravedad, sobre el lapso suficiente para que el tiempo borre el recuerdo de la pena que se infligió. En estos términos se podría aseverar que el Estado al no haber ejecutado la sanción dentro de los términos que fija la Ley, ha perdido el derecho de hacerlo en lo sucesivo. En el caso objeto de estudio el transcurrir del tiempo a incidido en que la sanción pierda su valor y su finalidad. En este sentido asevera José Rafael Mendoza Troconis;
“El transcurso del tiempo va produciendo una laguna que no se puede colmar eliminando el nexo psicológico entre el hecho y el agente. Cuando esto se haya verificado, la pena pierde su valor y su finalidad. Un recuerdo desdibujado no es suficiente: el mismo debe estar presente en el reo y en la sociedad (Algunas cuestiones referentes a la prescripción de la pena, ob. La Prescripción Penal)”. Resaltado en negrilla por el Juzgado
Una vez analizado el caso en cuestión, es menester aplicar la normativa contenida en nuestra Ley Especial, específicamente el articulo 616 ibidem el cual reza textualmente;
“Articulo 616; PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES; Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse DESDE EL DÍA EN QUE SE ENCUENTRE FIRME LA SENTENCIA RESPECTIVA, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento” Resaltado en negrilla por el Juzgado.
Toda vez que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que a partir del 01/06/2004, se comprueba comenzó el incumplimiento de la medida impuesta al sancionado en referencia. Por otra parte y siendo el lapso de cumplimiento total de la mencionada sanción UN (01) AÑO y aplicando estrictamente el articulo in comento, el lapso para prescribir está determinado a la suma del tiempo de sanción acordado, más la mitad del mismo, que en este caso en particular es de UN (01) AÑO, lo que hace un total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES (a transcurrir desde 01/06/2004), a los efectos de declarar de oficio la respectiva prescripción. Así mismo se demuestra en el Cómputo efectuado por Secretaria que antecede el presente auto, que desde el 01/06/04 hasta la presente fecha inclusive 18/09/2006, han transcurrido un total de; DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo este que excede del establecido por la referida Ley para que se decrete la prescripción.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, CON ARREGLO A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 616 Y 645 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DECRETA LA EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO al Joven-Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por consiguiente, se acuerda su libertad plena. Y ASÍ SE DECIDE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Líbrese oficio al Jefe del Departamento de Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica con el objeto de que deje fin efecto las ordenes de localización permanente que se libraron en anteriores oportunidades en contra del sancionado en cuestión. Remítase el presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAN POMBO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAN POMBO
Exp. N°: 03-233- 4to-E
LKLS/MP/Ley