REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


ASUNTO N°: T-I-S-377-05
PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.954.708
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número. 106.809
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PESQUERA ORINOCO, Empresa mercantil inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 15 de julio de 1.994, bajo el N° 65, Folios 213 al 216 Tomo A-25, 3er trimestre.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 28 de Septiembre de 2005, interpuesto por la Abogada ANA MARIA LIBERTELLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.760, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el Auto dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 27 de octubre de 2005, en el procedimiento incoado por el ciudadano ALFREDO JOSE GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.954.708, en contra de Sociedad Mercantil PESQUERA ORINOCO.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 06 de diciembre de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal una vez escuchados los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte recurrente; y cumplidos los trámites procedimentales; siendo la oportunidad para la publicación completa del fallo en soporte al dispositivo dictado, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22-07-2.004 el ciudadano Alfredo José Giménez introdujo calificación de despido en contra de la Sociedad Mercantil Pesquera Orinoco, C.A.

En fecha 24-08-2.004 la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación de demanda.

En fecha 26-08-2.004 y 27-08-2.004, la parte demandada y demandante, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas.


En fecha 20-12-2.004, se dictó auto mediante el cual se remite el expediente al Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dicto auto dándole entrada en fecha 24-01-2.005.


En fecha 23-05-2.005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido.

En fecha 27-05-2.005, la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la decisión antes señalada.


En fecha 08-07-2.005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, confirmando en consecuencia la decisión del Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial.


En fecha 19-09-2.005, la parte actora solicita la ejecución voluntaria de la sentencia. Posteriormente en fecha 29-09-2.005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, decreta la ejecución forzosa, comisionándose al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmeron Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.


En fecha 21-10-2005, la representación judicial de la parte demandada solicita la suspensión de la ejecución forzosa del fallo, por cuanto el actor no cumple con la documentación necesaria. Asimismo presenta en este mima fecha escrito de calificación de despido del actor, ciudadano Alfredo Giménez.

En fecha 27-10-2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, niega lo solicitado por la parte demandada.


En fecha 02-11-2005 la parte demandada apela del Auto dictado en fecha 27-10-2005, arriba referido.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la parte recurrente, adujo como fundamento de su apelación que la decisión proferida por el A quo es contraria a derecho, al declarar sin lugar la solicitud de autorización de despido, toda vez que en etapa de ejecución del fallo, su representada siendo responsable y cumpliendo con el fallo proferido por este Juzgado Superior, al ratificar la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, quien declaró con lugar la calificación de despido solicitada por el actor, éste en la oportunidad en la cual debía reengancharse, no presentó la documentación necesaria a los fines de que cumpliendo con los requisitos establecidos en nuestra legislación venezolana, pudiera abordar la motonave, siendo que el mismo fue debidamente inscrito en el Rol de Tripulante, ante el ente respectivo, y es el caso que la autoridad marítima correspondiente ante tal irregularidad desembarca al ciudadano actor, viéndose imposibilitado su representada de cumplir con el fallo. Posteriormente, ante la evidente falta de interés del actor de reincorporarse a sus actividades, se realizó la solicitud de autorización para despedir, razón por la cual debe revocarse la decisión hoy apelada.

Por su parte, la parte actora insiste en el reenganche y señala que la demandada no cumplió con el dispositivo de la sentencia que declaró con lugar la calificación de despido y ordenó en consecuencia el reenganche del actor y el pago de los correspondientes salarios caídos.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del análisis minucioso de las actas procesales se evidencia que en fecha 23 mayo del año 2005, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial declaro con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano ALFREDO JOSE GIMENEZ Contra la empresa PESQUERA ORINOCO C.A ordenando el Reenganche del ciudadano actor a su sitio habitual de trabajo, con el consecuente pago de Salarios Caídos, a razón de Bs. 89.444 diarios. Decisión contra la cual se ejerció oportunamente Recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal Superior quien en su oportunidad procesal ordeno en el dispositivo del fallo que para la cuantificación de los Salarios caídos se tomara en cuenta las campañas de pesca de la motonave. Una vez firme la sentencia proferida por el Tribunal Superior, la causa es recibida por el Tribunal Segundo De Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de septiembre del año 2005. Quien en estricto cumplimiento con el dispositivo del fallo decreta la ejecución voluntaria dentro de los tres (03) días siguientes. Por cuanto no constaba en autos cumplimiento voluntario, en fecha 28 de septiembre del mismo año, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita la ejecución forzosa, la cual es decretada por el Tribunal de Ejecución en fecha 29 de septiembre del año 2005. En fecha 03 de octubre del mismo año comparece la representación judicial de la parte demandada y a través de diligencia solicita sean fijadas las pautas del cumplimiento de la sentencia. A través de auto de fecha 05 de octubre del año 2005 el Tribunal fija audiencia conciliatoria. En cuya oportunidad comparece las partes, alegando la apoderada judicial de la empresa demandada que: “el buque Amazonas ya zarpo de Venezuela y que esta era la única embarcación disponible para el Reenganche del Trabajador”, no obstante la apoderada judicial de la parte demandante manifiesta que el mismo se presentó en las instalaciones de la empresa a los efectos del ordenado reenganche. Se evidencia que el Tribunal fija para el día 18 de Octubre del año 2005, a los fines de constatar el cumplimiento de la sentencia. En cuya oportunidad la apoderada judicial de la empresa demandada señala que fue imposible el reenganche por cuanto el trabajador no se presento en la oportunidad señalada por no tener la documentación en regla. Por su parte la apoderada judicial de la parte actora señala que su representado acudió a la sede de la empresa y le fue negada la entrada. Igualmente del contenido de las actas procesales se evidencia que en fecha 21 de octubre del año 2005 comparece la apoderada judicial de la empresa demandada y presenta escrito contentivo de participación de despido del ciudadano actor. (Se evidencia a las actas procesales que no consigna monto alguno por concepto de salarios caídos, ni monto alguno por concepto de prestaciones sociales.) En cuya oportunidad la apoderada judicial señala que su representada acato la orden de reenganchar y que el trabajador no pudo zarpar por no tener la documentación requerida al día.

En fecha 27 de octubre del año 2005 el Tribunal actuando en sede de ejecución declara improcedente la participación de despido, librando oficio al INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INAPESCA), solicitando la información requerida, a los fines de cuantificar los salarios caídos, cumpliendo así con el dispositivo del fallo, decisión que es apelada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 02 de noviembre del año 2005, la cual es escuchada por el Tribunal Ejecutor en un solo efecto. En fecha 28 de marzo del año 2006 comparece la representación judicial de la parte actora y solicita el embargo ejecutivo. En fecha 31 del mismo mes y año vista la diligencia contentiva de la solicitud, el Tribunal Ejecutor designa experto a los fines de calcular los salarios caídos y demás beneficios laborales. En fecha 03 de mayo del año 2006, la apoderada judicial de la parte demandada solicita sea suspendido el procedimiento, solicitud que es negada por el Tribunal de ejecución señalando cuales son según nuestro ordenamiento procesal, las causas de suspensión del procedimiento en fase de ejecución de sentencia. En fecha 08 del mismo mes y año la representación judicial de la parte demanda apela del auto dictado. En fecha 16 del mismo mes y año el Tribunal niega oír la apelación por inoficiosa por considerar que ya se había ejercido recurso de apelación y la misma estaba referida a los mismos puntos.

En fecha 17 de mayo del año 2006 el experto designado por el Tribunal De Ejecución consigna la experticia ordenada, la cual es impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 19 de mayo del año 2006, y declarada con lugar la impugnación por parte del Tribunal de ejecución. Como fundamento de su apelación la apoderada judicial de la parte demandada señala que únicamente apela por cuanto el Tribunal de ejecución ordenó el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Recurso que es oído en un solo efecto. Acumuladas en esta audiencia las diferentes apelaciones ejercidas por la apoderada judicial de la parte demandada en el transcurso del procedimiento, acumulación que se realiza por razones de celeridad y economía procesal, analizadas las actas procesales, oída la exposición de ambas partes en el desarrollo de la audiencia oral y publica, a la luz de nuestra legislación procesal pasa esta superioridad del trabajo a dictar el dispositivo del fallo previo las siguientes consideraciones legales, Para lo cual concluye que la presente controversia quedó circunscrita a determinar si efectivamente es procedente la participación del despido del ciudadano actor, y el pago o no por parte de la demandada de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, por parte de la empresa demandada la cual por ordenarlo un fallo definitivamente firme, que ya había adquirido el carácter de cosa juzgada, se encontraba obligada a reengancharlo y pagarle los salarios caídos por haberlo despedido injustificadamente. Para resolver la controversia esta sentenciadora considera necesario dejar establecido que en nuestro ordenamiento jurídico actual, específicamente nuestro texto fundamental, es decir la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 86 al 97 consagra los principios rectores en materia del derecho del trabajo, siendo por lo tanto obligación del Estado Venezolano garantizar la igualdad, la equidad de los hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, el cual según las nuevas concepciones es considerado como un hecho social protegido por el estado y regido por los principios de; intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, entre otros, de igual y fundamental relevancia. Sobre estos particulares el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha señalado que los principios rectores en materia del trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden publico que protejan el esfuerzo humano, ya que ha mediada que el hombre trabaja no solo se dignifica así, si no, que dignifica a su familia. Es así como nuestro texto fundamental en su artículo 93 señala “La ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos.” Por lo tanto por mandato constitucional la estabilidad laboral opera para todos los trabajadores que no sean de dirección y tengan más de tres meses al servicio de su patrono. Es así que se conoce lo que ha sido ampliamente desarrollado por la doctrina como la estabilidad laboral, existiendo la estabilidad absoluta, de la cual gozan los trabajadores investido de algún fuero especial establecido por nuestra legislación ( fuero maternal, fuero sindical, fuero por discusión de una convención colectiva etc.) siendo competente para conocer de dicho procedimiento el órgano administrativo. Y, como en el presente caso la llamada estabilidad relativa cuya competencia esta atribuida por el legislador patrio al órgano jurisdiccional y esta concebida igualmente a la obligación que tiene el patrono de mantener en su puesto al trabajador investido de tal garantía, no obstante la misma no es absoluta y si bien es cierto que en principio el trabajador no puede ser despedido de su sitio de trabajo, a no ser que medie una causa justa, no es menos cierto que nuestro legislador permitió subrogar la referida estabilidad laboral, siempre y cuando el patrono cancele las indemnizaciones correspondientes al trabajador con ocasión a la prestación de sus servicios.
En el caso objeto de análisis observa esta sentenciadora que fue reconocido por el órgano jurisdiccional que el ciudadano actor había sido despedido injustificadamente, a través de un fallo que quedo definitivamente firme, y en fase de ejecución de sentencia, cuando ya el Tribunal de primera instancia actuando en sede de ejecución había decretado la fase de ejecución, comparece la apoderada judicial de la parte demandada e interpone participación de despido alegando que el ciudadano actor no se había presentado a las labores de trabajo y que el mismo no tenia la documentación al día dada la naturaleza de la labor desempeñada por el actor. No obstante esta alzada considera dejar establecido no solo a los fines de dirimir la controversia, si no también cumpliendo con funciones pedagógicas que una vez que un Tribunal competente a través de un fallo, ordena el reenganche de un trabajador a su sitio habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos, tal obligación se convierte en una obligación de hacer para la empresa, es decir, esta debe acatar la orden emitida y cumplir el dispositivo del fallo, no solo cuando se reengancha al trabajador, si no cuando se le cancela la totalidad de los salarios caídos, pues esta es una obligación indivisible, por lo tanto mal puede existir una participación de despido en el presente caso cuando de las actas procesales no se evidencia que la empresa demandada haya dado fiel cumplimiento al dispositivo del fallo, es decir, reenganchado al trabajador y haberle cancelado sus salarios dejados de percibir por haber violado una garantía constitucional al proceder a despedirlo injustificadamente. Razones suficientes que llevan al ánimo de quien suscribe el presente fallo a declarar improcedente la participación de despido realizada por la apoderada judicial de la parte demandada. Confirmando así el auto proferido por el Tribunal de ejecución, no obstante como quiera que el ciudadano actor esta investido de la llamada estabilidad relativa la parte demandada al persistir en su voluntad de despedirlo injustificadamente deberá cancelarle las indemnizaciones correspondientes de conformidad con la norma prevista en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.

Por lo que este Tribunal es estricto resguardo del cumplimiento del dispositivo del fallo ordena la continuación inmediata del presente procedimiento, por cuanto la causa principal se encuentra en fase de ejecución de sentencia y es con la ejecución definitiva de la sentencia que se materializan garantías constitucionales como derecho a la defensa, debido proceso, oportuna repuesta, entre otros. Así queda establecido.

DECISIÓN

Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, recurrente; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.





NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño