REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-L-2006-000807
Asunto N° AP21-R-2006-000839
El día de hoy, martes diecinueve (19) de septiembre de 2006, siendo las 02:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 25° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2006, que declaró desistido el proceso y terminado el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por los ciudadanos Virginia Soto de Torres, Jharry Alfreddy Torres Soto y Sasha Nazareth Torres Soto, como únicos y universales herederos del ciudadano Thurman Alfreddy Torres Mujica, contra la empresa Representaciones Val-Nic 3.000 S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10.06.1993, bajo el N° 10, Tomo 118- A-Pro. La apoderada judicial de la parte actora, es la abogada Iris del Carmen Campo Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.943. Los apoderados judiciales de la demandada son los abogados Angelo Cutolo, Bernardo Pisan y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 91.872 y 107.436, respectivamente. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de la abogada Iris del Carmen Campo Alcalá, antes identificada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, Serial 496989, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Argenis Bellizzio, titular de la cédula de identidad No. 8.980.306. En este estado, la Jueza que presidió el acto concedió a la parte apelante el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expusiera en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, la abogada Campo expuso: 1) Esta es una causa donde el trabajador fallece. 2) En la audiencia preliminar se suspendió la causa, y se le solicitó la presentación de los únicos y universales herederos, con lo cual cumplió. 3) Luego, se ordenó la notificación de Fiscal de Menores. 4) En la audiencia preliminar, la Juez saludó a la parte demandada y la felicitó por las notas, ya que cursan estudios juntos, y se quedó con el expediente, ante tal situación considera que la Juez debió inhibirse. 5) No ha tenido acceso del expediente, según lo que vio en pantalla, se notificó a la Fiscal pero no constaba la certificación de la Secretaria, eso fue el martes anterior. 6) Consideró que no era necesario la revisión diaria del expediente, y luego tuvo que viajar, cuando volvió a revisar se había declarado el desistimiento. 7) La Ley de Protección de Niños y Adolescentes, remite a la aplicación de los principios en materia laboral, y por tanto invoca el principio pro operario. 8) El día 25 de julio, revisó el expediente, y no constaba la fecha de la celebración de la audiencia preliminar. Luego, la Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema de decisión: El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si fue ajustada a derecho la decisión recurrida o, por el contrario, procede la reposición de la causa. En el presente caso, tenemos que la abogada de la parte actora, aduce varios hechos a los fines de fundamentar su apelación sobre una presunta violación del debido proceso, y, en cuanto al Derecho argumenta que la protección especial de los derechos de un menor, a saber: 1) La juez debió inhibirse de conocer la causa, por cuanto cursa estudios con el representante de la demandada. Al respecto esta Juzgadora observa que, de considerar la representación judicial de la parte actora, que existía una causal de inhibición por parte de la juez de primera instancia, debió ejercer el remedio procesal correspondiente en forma oportuna, como lo es la Recusación, de ser el caso, lo cual no ocurrió, por tanto, mal podría invocar una violación al debido proceso, por este motivo. Así se establece. 2) Falta de certificación del Secretario, respecto a la notificación de la Fiscal 100 del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente. De acuerdo a la normativa procesal, la certificación del Secretario solo se requiere en los casos de notificación por cartel de la demandada, que no era el presente caso. A todo evento, se evidencia de un cómputo realizado que desde la fecha 04.07.2006 hasta el 28.07.2006, con exclusión de los días 17.07.2006 hasta el 21.07.2006, ambos inclusive, transcurrieron íntegramente los diez (10) días hábiles a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo anterior, considera quien decide, que en el presente caso, inexistió violación al debido proceso, por falta de certificación que era improcedente y, a todo evento, se dio cumplimiento a los diez /10) días que invoca como protección al derecho de la menor. Así se decide. 3) No pudo acceder al expediente, solo obtuvo la información de la Oficina de Atención al Público (OAP), y no constaba la fijación de la audiencia preliminar. En este sentido, observa esta Juzgadora que si ciertamente como expresa tuvo acceso a la información referida a la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, por la OAP, de una revisión de las actuaciones del presente expediente en el sistema iuris 2000, pudimos constatar que la información registrada es bien completa y en ésta se establece inequívocamente, de inicio, la fecha de la audiencia preliminar. Por tanto, se estima que en modo alguno en el presente caso se impidió el ejerció de una actuación a la parte actora o se limitó su derecho a la defensa, pues, de negársele el acceso al expediente debió exigirlo y no existe constancia de ello en ninguna forma; por otra parte tuvo acceso informático a la fijación de la audiencia según lo expuesto. 4) Orden público laboral y derecho superior del Niño.- El sentido de solicitar un informe al Fiscal del Ministerio Público, implica que el juez de la causa lo estimó necesario y conveniente como juez rector del proceso, habida cuenta de la situación especial en la cual estan involucrados posibles derechos hereditarios de un menor, y para ser coherente con dicha solicitud, en nuestro criterio debe establecerse en consecuencia, al menos, la determinación de que si en un plazo razonable no se presentaba al juez el informe, se procedería a realizar la audiencia, ,lo cual no sucedió. En consecuencia, se estima que lo acorde a la notificación realizada y la protección integral de los derechos del menor involucrado en este caso, es reponer, por razones de orden público, la presente causa al estado procesal de que el juez al cual corresponda por distribución este asunto, definitivamente firme dirija oficio a la Directora y/o subdirectora de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. Rocío Lora y/o Juraima Jáuregui, para que presente su opinión sobre los derechos hereditarios de la menor en este juicio, fijando un lapso prudencial para la presentación, vencido el cual debe seguir el proceso y fijar la oportunidad para la audiencia preliminar. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Por razones de estricto orden público, se anula la decisión dictada por el Juzgado 25° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2006, y se repone la presente causa, al estado procesal que el juez al cual corresponda por distribución este asunto, definitivamente firme dirija oficio a la Directora y/o subdirectora de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. Rocío Lora y/o Juraima Jáuregui, para que presente su opinión sobre los derechos hereditarios de la menor en este juicio, fijando un lapso prudencial para la presentación, vencido el cual debe seguir el proceso y fijar la oportunidad para la audiencia preliminar. Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez
Apoderada judicial de la parte actora
Vanessa Veloz López
La Secretaria
IGQ/mga.
"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"
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