REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de septiembre de 2006
196° y 147°

INHIBICIÓN
N° DE ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2003-000539
N° DE ASUNTO: AH22-X-2006-000017


Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la decisión de la Dr. Oswaldo Rafael Farrera Cordido, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de inhibirse en el juicio incoado por el ciudadano Giuseppe Zanetti Romagnoli contra la empresa Dicoposa Cervecería Polar, derivado del deber de imparcialidad del Juez, por cuanto la parte demandante, ejerció una recusación en su contra.

Llegada la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Consta en el acta de inhibición cursante a los folios 02 y 03 del expediente, que en fecha 18 de septiembre de 2006, el Juez inhibido, Dr. Oswaldo Rafael Farrera Cordido, prestó declaración en los siguientes términos:

“…A) En fecha 20 de abril de 2006, fui recusado por la parte demandante; B) En fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado Tercero Superior de este Circuito, declaró sin lugar la recusación interpuesta por la parte demandante contra mi persona. La situación antes narrada no es subsumible en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 eiusdem, sin embargo, por encima de indagar si la voluntad del legislador fue enumerar causales de inhibición taxativamente, están los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador. Ahora bien, quien hoy suscribe, evidencia en la parte motiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito, estableció que, “…El hecho que dio lugar al argumento de recusación por parte del actor recusante fue lo dicho por el Juez de la manera siguiente: “lo dos juicios son iguales y los va a colocar para la misma fecha y van por la misma vía”. Sin embargo del desarrollo de la audiencia de recusación la parte actora manifestó estar pendiente una prueba de cotejo, prueba que no existe en la otra causa, sobre la que el Juez hizo la expresión, lo cual, significa que los elementos fácticos son diferentes y que el desarrollo del proceso resulta diferente…”. En este sentido, esta afirmación realizada tanto por la parte recurrente como por el Juez de Alzada, es errada, por cuanto en la otra causa a la cual se hace referencia, se practico igualmente la prueba de cotejo, pero sobre una documental con características totalmente diferentes a la del caso de marras. Al respecto, quien suscribe considera que este alegato no es motivo para que prospere en derecho la recusación interpuesta por cuanto, cada juicio es único y particular. Ahora bien, visto los términos en que fue fundamentada la sentencia del Juzgado Superior, hace prudente la inhibición de mi persona, en aras de una justicia que además de imparcial y transparente, debe excluir cualquier duda al respecto…”

De lo expuesto, quien decide observa:

El mencionado Juez, dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ciertamente, el hecho de que el Juez de la Alzada que conoció la recusación, en la audiencia respectiva, califique de “diferente” una situación que el inhibido había calificado como “igual”, podría llevar (de seguir conociendo el caso) a afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial y transparente (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Por otra parte, se tiene como prueba de los hechos (recusación), el dicho del Juez inhibido, que nos merece fe pública, y evidencian el deseo de inhibirse expresado ante la Secretaria del Tribunal, pues se trata de un funcionario actuando en el ejercicio de la competencia inherente al cargo que desempeña, y que al igual que todo funcionario público tiene responsabilidad derivada de las consecuencias de sus actos. En consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo se declarará con lugar la inhibición planteada. Así se establece.

Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dr. Oswaldo Rafael Farrera Cordido, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Diríjase oficio al Juez inhibido, a los fines de remitir el presente expediente.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez
Vanessa Veloz López
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Vanessa Veloz López
Secretaria
IGDQ/mga.


"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"