REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, lunes dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000742

PARTE ACTORA: CAROLINA MARGARITA MICHELENA ROSELLO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.741.762.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL AVAREZ OLIVEROS, OMAIRA MONTIEL y RAFAEL DOMINGUEZ MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 81.212, 84.646 y 105.112.

PARTE DEMANDADA: ASSET CAPITAL MANAGENT DE VENEZUELA, sociedad de comercio, inscrita en el Registro de Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 943-A, en fecha 22 de julio de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: NELSON JOSE PERNIA VIVAS, MARYLIN RONDON, NOA BETANCOURT y MARTINIANO RONDON CASTRO, inscritos el en inpreabogado bajo los número 15.519, 43.873, 38.795 y 658 respectivamente.

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Calificación de Despido incoada por la ciudadana Carolina Michelena contra la Empresa Asset Capital Managent de Venezuela, C.A


En fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha catorce (14) de julio del dos mil seis (2006), siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día martes ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El 21 de julio de 2005, la ciudadana Carolina Margarita Michelena Rosell presentó solicitud de calificación de despido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas. En dicha solicitud la accionante señaló que, prestó servicios como STOCK TRADER, para la empresa ASSET CAPITAL MANAGENT DE VENEZUELA, C.A., en el horario comprendido entre las 09:15 a.m. y las 04:00 p.m., devengando un salario mensual de dos millones de bolívares, desde el 01 de marzo de 2005 hasta 14 de julio de 2005, fecha, en la que fue despedida sin justa causa por el ciudadano Brad Klager.

En la oportunidad legal el representante judicial de la demandada dio contestación a la demanda en la que opone como puntos previos: la falta de cualidad o interés del demandante y la improcedencia de la demanda.

En tal sentido la demandada señaló que, la accionante no fue empleada, lo cual, se hace constar del documento privado o contrato suscrito entre la accionante y accionada, y en el cual, no se obligó a que prestar servicios de forma alguna; que la demandada se obligó a enseñar o transmitir el conocimiento necesario para realizar operaciones en la bolsa de New York, el cual, tuvo un período de tres meses, y que se no se trata de un contrato de trabajo.

Adujo, igualmente, que la demanda debe reputarse improcedente, por incorrecciones de forma.

Alegó, además, que la accionante no cumplió con el contrato celebrado, al faltar, los 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de mes de mayo de 2005.


Niega la relación de trabajo. Admite, que la accionante acudía a la empresa a obtener conocimiento, y que la accionante dejó de acudir a los cursos.

Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

CAPITULO III
DEL PESO DE LA PRUEBA
Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Marcadas: “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, que corren insertas de los folios treinta (30) al sesenta y siete (67), del expediente y las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, quien, señaló que las mismas no emanan de su representada. Al respecto este Juzgador observa que:

1.- Marcada “B”, (folio 30), contentiva de impresión del portal de recursos humanos de la empresa Inversiones EMPLEATE.COM. Aún cuando la presente documental no cumple los requisitos de Ley como documento electrónico, este Juzgador observa lo siguiente: En la audiencia de juicio, del interrogatorio que se hiciera a la ciudadana Giovanna Acevedo, quien se identificó como asistente de Presidencia de ASSET CAPITAL MANAGENT DE VENEZUELA, C.A., así como también las testimoniales de Alejandro Suarez, se constató que una de las formas para la empresa de captar personal o profesionales, era a través del servicio de Internet, por la página web de empleate.com., y admite la empresa en la declaración de parte que se dedica a actividades de operaciones bursátiles, por lo que ante la testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1392 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprecia este Juzgador verosimilitud del hecho alegado consistente en que la empresa publica ofertas por Internet en el portar empleate.com para solicitar profesionales que se desempeñen como Stock Trader k para trabajar con acciones en la Bolsa de Valores de New York (NYSE), y que la empresa ofrece darles entrenamiento toda vez que no se requiere experiencia previa. Así se establece.

2.- Marcadas “C”, “D”, “E” y “F””, las cuales no aparecen suscritas por persona alguna que autentique su contenido, en consecuencia, se desechan del proceso.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.-
De las planillas del Impuesto sobre la rentas del año 2004. El representante judicial de la demandada en la audiencia de juicio no exhibió dichas documentales. En tal sentido adujo que dichas planillas no tienen ninguna relación con la prestación de servicio si la hubo, la declaración de impuesto sobre la renta no demuestra que la accionante trabajó en la empresa, ni que prestó servicio.
El Juez de Juicio instó al apoderado judicial de la parte a que presentara las planillas del Impuesto Sobre la renta, las cuales fueron anexas a los folio N° 103-105 del expediente, en copias simples, y efectivamente se aprecia que la empresa declara al fisco que se encontraba en etapa pre-operatoria. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES.-
A la empresa Inversiones Empléate, C.A., De las revisión de las actas del expediente se constató que no cursa la información requerida, por lo que este Juzgado no tiene nada que analizar.

TESTIMONIALES.-
María Cristina Guisti, Félix Franco, Gabriel Furlan y Alejandro Suárez. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Alejandro Suárez, quien previa juramentación declaró que: la empresa demandada lo llamó para una entrevista de trabajo, utilizó los medios electrónicos para buscar trabajo y por allí lo ubicaron y lo citaron e introdujo el curriculum en varios, en cv futuro, empléate, e introdujo el curriculum por empléate, luego que lo llamaron la empresa le ofreció unas condiciones muy convencionales: había un entrenamiento en la bolsa, las acciones, pero, el pago era después del entrenamiento, luego de un curso, se hacía operaciones en ese tiempo y esas ganancias iban a pagarse luego del tercer mes, les dijo que le pagaran desde el primer día, y que bajo esas condiciones no le interesaba, que en Internet salió un sueldo atractivo por encima de los 2.000.000,00 y dependía también de unas comisiones, que para entrar a la compañía tenía que presentar un examen como requisito indispensable, más que todo para el acceso al sistema, que lo llamaron y que fue a una entrevista de trabajo, y que había un entrenamiento antes.
El apoderado judicial de la demandada señaló que se pretende desvirtuar con la prueba de testigo un contrato, el cual, está muy claro. De las preguntas que le hiciera el apoderado judicial al ciudadano Alejandro Suárez, contestó: que no ingresó a trabajar porque no le interesaron las condiciones, que la empresa manejaba sistemas en específico, y no sabe los requisitos para intervenir en la bolsa.
De las preguntas que le hiciera el Juez de Juicio, contestó: vio la oferta de trabajo en una página de Internet, fue atendido por un señor canadiense, cree que era de nombre Brat, le exigieron el dominio del idioma ingles, luego de esa entrevista no asistió nuevamente a la empresa ya que no le interesó trabajar y no cobrar
De lo dicho por el testito, se constata que la Empresa Assent Capital Manager De Venezuela, a través de una empresa de empleo, (empléate) captaba profesionales, para el manejo de operaciones en la bolsa de valores de New York.

DE LA PARTE DEMANDADA-
DOCUMENTALES.-
Contrato privado, cursante al folio 70, 71 y 72. En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la accionante impugnó el documento privado, en el que adujo “impugno el folio 71 por carecer de firma” Al respecto este Juzgador observa, que no se cumplió con la forma procesal adecuada para atacar el documento, toda vez que del folio 72 se observar que dicha documental aparecen firmas autógrafas y que la declaración de parte, la accionante aceptó que esa era su firma, además haciendo la salvedad que, la página 2 del contrato no la firmó. Concatenando el contrato suscrito, el cual, fue reconocido en su existencia por la accionante, con las demás pruebas cursantes a los autos, este Juzgador constata que existió una relación jurídica entre la accionante y la accionada, la cual, consistió en un entrenamiento previo sobre el sistema de compra y venta de acciones en la bolsa de valores de Nueva York (NYSE), -objeto a que se dedica la empresa- que, para manejar el sistema la parte accionante debía cumplir con unas exigencias, como por ejemplo, conocimiento del idioma inglés, aprobación del entrenamiento, y un ritmo o rendimiento medido en dólares $ sobre las operaciones efectuadas.


TESTIMONIALES.-
Adriana Escobar, Alexander Martínez y Luís Leal. Anunciado como fue el acto, se dejó constancia de su incomparecencia.

DE LA DECLARACION DE PARTES.-
Carolina Michelena: llegó a la empresa por un anuncio de empleate.com, en donde solicitaban personas proactivas, con intereses en la bolsa, no solicitaban carrera específica, o especialistas en la bolsa, la llamaron para una entrevista, en la entrevista se enteró que hacían operaciones diarias en la bolsa, de compra y venta de acciones diariamente, que le enviaron un e-mail de ingreso a la empresa, que tendría un previo entrenamiento para el sistema específico de bolsa, y que luego las actitudes se adquirían con el tiempo, se le cancelarían las comisiones al final del tercer mes, las cuales serian calculadas desde el primer día, que aceptó esas condiciones, que la primera semana fue de entrenamiento teórico, con un examen al final de la semana, en el cual se necesitaba para aprobar mas de 80 puntos, para el segundo día ya realizaba operaciones, que tenia dinero en una cuenta, que se le asignó un login para realizar las operaciones, el crédito se le aumentaba a medida que fuera presentado ganancias, era supervisada por el señor BEN, el Supervisor le daba recomendaciones para realizar las operaciones, al comienzo comenzaron con una lista de acciones de grupo de acciones que no eran tan volátiles, reconoce que suscribió el contrato que corre a los autos, pero haciendo la salvedad que la pagina N° 2 del mismo no fue firmada por ella y que esa pagina existía, no existía ninguna cláusula que señalara que no existía relación laboral, pregunto a la demandada porque hablaban los contratos de estudiantes y no de trabajadores, obteniendo como respuesta que tenían que esperar a que llegaran los nuevos contratos, que existía mucha gente en la empresa, pero que se retiraron porque no les era rentable esperar los tres meses para cobrar, el segundo día se le dio un curso teórico, al cual asistieron aproximadamente 20 personas, posterior al mismo se realizo un examen, aprobándolo aproximadamente 12 personas, la empresa le informo que salio bien en el examen, luego no fue evaluada nuevamente, en lo que respecta a la oferta de pago le informaron que los primeros tres meses se iban a acumular las comisiones y al finalizar el tercer mes se le pagan las comisiones de esos tres meses y a partir del cuarto mes las comisiones se le cancelaban mensuales, que eran el 20% si generaba entre 2.000 y 10.000$, y mas de 10.000$ era el 15%, si hacías entre 0 $ y 2000$ se les cancelaba la cantidad de Bs. 1.000.000,00, siempre se le informaba que iba bien, luego del tercer mes le pregunto a su supervisor sobre el pago, quien le informo que eso se tardaba y fue cuando se presento el problema y fue desalojada de la empresa frente a todos sus compañeros, no se preocupo por el pago porque ya existían aproximadamente 10 personas que realizaban las mismas labores que ella realizaba, la empresa le cancela a los otros trabajadores mediante cheques, que cree que eran de Banesco, la señora Giovanna Acevedo es la nueva encargada de Recursos Humanos luego de su despido, la representante legal de la empresa le informo posterior al problema surgido, que no sabia porque el señor BRAT se porto de esa manera, el señor BRAT fue despedido luego del problema surgido, que la representante legal le informo posterior al problema que si desistía de este Juicio podían contratarla nuevamente.

El apoderado judicial de la demandada, señaló que: la que empresa se dedica a operaciones en la bolsa, que no tiene conocimiento si se publicó algún aviso en empleate.com, que desconoce si existía ofrecimiento de algún pago, no sabe quien es el representante de la empresa, que la Gerente de Recursos Humanos es la señora Giovanna Acevedo.

DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL JUEZ
Testimonio de Giovanna Acevedo y la Planilla de inscripción de los trabajadores presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ciudadana Giovanna Acevedo, quien previa juramentación rindió su testimonial, manifestando que: 1) la empresa publica en la página de empleate.com anuncios para captar personas que dominaran el idioma ingles y con interés en aprender sobre las operaciones, 2) los estudiantes suscriben un contrato para su entrenamiento, 3) los estudiantes debían aprobar un curso, que tiene una duración de tres meses, 4) los estudiantes presentaban un examen, en el cual debían lograr mas de 80 puntos para su aprobación, 5) los estudiantes debían lograr ganancias por el orden de los $ 2.000,00 netos dentro de tres meses calendario, para ser contratados como Stock Trader, 6) si lo estudiantes no lograban los $ 2.000,00 netos, eran removidos, 7) los contratos con los Stock Trader son de naturaleza mercantil, 8) la empresa solo tiene un trabajador; que este trabajador, es ella, 9) en la empresa existen un Presidente, un Asistente a la Presidencia (es decir ella), un entrenador, una persona que se encarga del reclutamiento, una recepcionista (que no es empleada de la empresa), una persona que se encarga del Desarrollo Técnico (informática), 9) la empresa se dedica a la compra y venta de acciones en la bolsa, 10) los estudiantes en los dos primeros meses pierden mucho dinero, 11) los estudiantes en su gran mayoría no logran obtener los $ 2.000,00, 12) la empresa no entrega certificado alguno por la aprobación del curso.


CAPITULO II
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada recurrente alegó como motivo de su apelación lo siguiente: “el argumento de defensa esta fundado en un contrato privado, mediante el cual, la demandada le dio un entrenamiento para operar en la bolsa de Nueva York, sin remuneración alguna, el monto del salario no ha sido demostrado los dos millones de bolívares los afirma únicamente la demandante. Aún admitiendo la prestación de servicios hay un problema para determinar los dos millones, ya que no hay prueba de ello; la sentencia de primera instancia condenó por veinticuatro millones y si se reengancha hay que seguir pagando. No esta demostrada la prestación de servicios. No hay evidencia que se le cancelara remuneración alguna, y la prestación de servicio no está demostrada.”

Por su parte, la representación judicial de la demandante, expresó que: “la demandada tiene operaciones en la bolsa de Nueva York sin la autorización correspondiente, teniendo a 20 personas laborando para la empresa, y solo una inscrita -en el IVSS- producto de la audiencia de juicio. De la testimonial se demuestra que el entrenamiento es de 1 semana, para luego, comenzar a trabajar. La demandante es administradora con Postgrado en España; ella prestó servicios por 4 meses. El contrato de entrenamiento no puede vulnerar los derechos del trabajador. Fue reconocida la página electrónica de oferta de empleo. La matriz se encuentra en Canadá y la empresa extranjera maltrató a los trabajadores al despedirlos.”


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En diversas sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que en materia laboral la carga de la prueba de prueba se fijará, según, como el demandado dé contestación a la demanda. En tal sentido, la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, señaló que:
“ 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Pues bien, siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto y concatenándolo al caso in comento, se extrae que la demandada al señalar en el escrito de contestación a la demanda – folio 73- “consta de documento privado promovido en la oportunidad legal correspondiente, que mi representada y le (sic) demandante suscribieron un contrato, donde la demandante no se obligó a prestar sus servicios en forma alguna; igualmente, que nuestra representada sólo se obligó a enseñar o transmitir el conocimiento necesario para realizar operaciones en la bolsa de New Cork, para prepararla, a la demandante, en la venta de acciones, títulos valores, en la citada bolsa, igualmente.” , admitió la existencia de la prestación personal de servicio, lo cual se aprecia de los términos de la declaración de Giovanna Acevedo como Representante de la demandada conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indicó la existencia de un período denominado de “entrenamiento” correspondiente a tres meses y que durante ese período los denominados “estudiantes” debían lograr ganancias por el orden de los USD. 2000, netos y si no lo lograban eran removidos, y que al finalizar el entrenamiento no hay entrega de certificado alguno de aprobación, y del contrato suscrito se aprecia que la accionante estaba obligada a asistir en los horarios establecidos por la demandada, cumpliendo con una vestimenta exigida por la demandada, y que era sometida a evaluaciones continuas; por lo que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, generaba la presunción de laboralidad de la relación, correspondiendo desvirtuar la misma (la presunción) a ésta.

El Alto Tribunal ha expresado en sentencia número 204 de fecha 21 de junio de 2000, lo siguiente:
“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437).


Entendiendo que la demandada mediante el contrato suscrito y por el modo como se desarrolló la relación jurídica, tal y como se desprende de las pruebas de autos, -testigos y declaración de parte- le exigía a la demandante la prestación de una actividad personal infungible y determinada, con restricción de su tiempo y con indicaciones y supervisión de su vestimenta y comportamiento, consubstancial a la finalidad económica de la propia demandada, esto es, que a través de operaciones bursátiles durante el denominado entrenamiento produjese un rendimiento o ganancia igual o superior a los USD. 2000, (dos mil dólares americanos), para la empresa, y en consecuencia, luego de tres meses, serían contratados como Stock Traders. No habiéndose constituido la demandada como una institución educativa debidamente registrada en el Ministerio de Educación, y siendo ello reconocido por la propia demandada al no otorgar certificado alguno por la aprobación del entrenamiento o capacitación , no queda otra conclusión, que señalar la actividad económica de la demandada como exclusivamente dedicada a las operaciones bursátiles en la bolsa de valores de Nueva York (NYSE), desde su oficina localizada en Venezuela, y por tanto, existió una prestación de los servicios de la demandante en razón de sus cualificación personal previa como estudiante o graduado universitario, bilingüe (manejo del inglés), en operaciones bursátiles para la demandada en el ramo de su actividad económica (operador de la NYSE).

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado determinar conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral o no.

La parte demandada a fin de desvirtuar la relación que la unió con la demandante aportó a los autos, contrato suscrito sin fecha cierta con la ciudadana Carolina Michelena. En el debate probatorio y de la declaración de parte que le hiciera el ciudadano Juez a la accionante se constató, -aún cuando su apoderado judicial impugnó la página 2 del contrato- la firma suscrita. Igualmente se hizo presente a declarar en juicio, la ciudadana Giovanna Acevedo, quien afirmó que los estudiantes suscribían un contrato de entrenamiento, y que, luego de ese entrenamiento- si lo aprobaban- el estudiante realizaba operaciones en la bolsa, actividad a la que se dedica la empresa.

De las declaraciones de testigos promovidas en juicio, tanto de Alejandro Suárez como de Giovanna Acevedo, se pudo constatar, que ambos fueron contestes en afirmar que, la captación o reclutamiento de personal se hizo por la página de Internet tu empleate.com, que, era requisito necesario el dominio del idioma ingles para ingresar, y, que, el entrenamiento, -así como lo llamó la demandada- consistía en transacciones en la bolsa. Igualmente de la declaración de la ciudadana accionante, Carolina Michelena se constató que suscribió un contrato con la demandada, que aprobó el examen con un puntaje mayor a 80 puntos, que realizó operaciones, como la compra y venta de acciones- las cuales, tenían que generar ganancias- como requisito para su permanencia en la empresa, que la supervisaban y le suministraban recomendaciones en las operaciones, y que luego de los tres (3) meses requirió el pago de las comisiones generadas por las operaciones.

En la función jurisdiccional, el Juez del Trabajo, tiene por norte inquirir la verdad, estando obligado, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal enunciado programático, se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, como lo es, el hecho social trabajo. De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo.

En el caso sub iudice se circunscribió a determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes. Tal como se desprende de las actas del presente expediente el presente juicio se inicia por calificación de despido, mediante demanda incoada por la ciudadana Carolina Michelena contra Asset Capital Managent de Venezuela, C.A, en la que afirmó haber ingresado a prestar servicios personales para la demandada desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 14 de julio de 2005, desempeñándose en el cargo de Stock Trader. Alegó que el ciudadano Brad Klager, Gerente de la accionada, la despidió sin justa causa. Por su parte la demandada en su escrito de contestación admitió que existió una relación con la accionante, o relación de capacitación o entrenamiento en el manejo de operaciones de la bolsa de New York. Niega que exista una relación de trabajo y el monto de dos millones de bolívares, como pago mensual, e incorporó como hecho nuevo la asistencia al curso los días 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de mayo de 2005.

En este sentido es pertinente señalar que las partes pueden pactar un período de prueba de hasta 90 días (tres meses), a objeto que tanto el trabajador como el patrono juzguen sobre las conveniencia de las condiciones de trabajo y éste último, aprecie los conocimientos y aptitudes del trabajador (vid. Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época); por tanto, aprecia este juzgador conforme a lo demostrado en autos, que la demandada pretende desvirtuar el período de prueba con un período de entrenamiento y capacitación para la persona que ingresa y aspira a quedar a seguir prestando sus servicios una vez vencido aquél período. El período de prueba no desvirtúa la obligación que surge para el patrono conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, de remunerar la prestación se servicios en la relación de trabajo.


La Sala Social ha sostenido en la sentencia N° 397 del 06 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo “contrato realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia. (De La Cueva, M., Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrua, S.A., Décima edición, México, 1.967,pp. 455-459)

Ahora bien, esta Sala también ha reconocido los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo. En este sentido, ha sido significativo la existencia de las denominadas “zonas grises”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral.

Es por ello, que la Sala ha venido flexibilizando su criterio en cuanto a la existencia de los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, claro está sin menoscabo al principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencias. Tal flexibilización ha ocurrido, en virtud de los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción. Es así, que en sentencia del 13 de agosto del año 2003, esta Sala consideró revisar el rasgo de “dependencia” como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo, señalando que:



“…la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

´Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas.”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).´

(omissis)

Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.”(Sentencia 13 de agosto del año 2002 caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)


Bajo este esquema y adminiculando entonces las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, podemos concluir que aun y cuando, en el caso que nos ocupa, se incluya el elemento de ajenidad como prolongación al elemento de dependencia, el demandado no logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación que le unió con el trabajador Pablo Emigdio Salas, por el contrario de las pruebas presentadas, quedó demostrado la relación laboral al estar presente los extremos de la prestación de servicio, es decir, la subordinación, o dependencia y la remuneración que en conjunto evidentemente generan la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, esta Sala de Casación Social declara improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de las partes. Así se decide.”


Así las cosas, de las pruebas aportadas a los autos, se logra demostrar que la relación que vinculó a las partes es de naturaleza laboral, conforme al principio de primacía de la realidad de los hechos, toda vez que, la accionante durante el denominado período de entrenamiento estaba en la obligación de cumplir un horario con requisitos de vestimenta y comportamiento (subordinación) para la demandada en su actividad de operaciones bursátiles con valores en la NYSE cumpliendo las funciones de un stock trader durante ese período (dependencia y objeto del contrato) y con el compromiso de generar al menos una ganancia de USD 2000 –dos mil dolares- al cabo de tres meses (ajeneidad y causa del contrato) Así se decide. La demandada no cumplió con la carga de desvirtuar –como ella lo alegó- la presunción de existencia de la relación de trabajo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se tiene como cierto la relación de trabajo entre Carolina Michelena Rosello contra Asset Capital Manager de Venezuela, C.A desde el 01 de marzo de 2005 con el cargo de Stock Trader. En virtud que la demandada no incorporó pruebas a los autos que demuestren los hechos nuevos por ella alegados, este Juzgado declara que el despido como injustificado y ordena el reenganche de la ciudadana Carolina Michelena Rosello, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones a la fecha en que ocurrió el acto irrito, 14 de julio de 2005. Por lo injustificado del despido, se ordena el pago de los salarios caídos sobre la base de dos millones de bolívares (2.000.000,00). El cálculo de los salarios caídos serán computados desde la fecha de la notificación de la demanda, el 28 de julio de 2005, hasta la efectiva reincorporación de la ciudadana accionante. Así se decide.






CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Calificación de Despido incoada por la ciudadana Carolina Michelena contra la Empresa Asset Capital Managent de Venezuela, C.A Segundo: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, reenganche y pago de salario caídos. Tercero: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nº AP21-R-2006-000742
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”