REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-003102

SENTENCIA


PARTE ACTORA: MANUEL FELIPE PIMENTEL VILLASMIL, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.972.819.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ARMANDO IZAGUIRRE, KARIN STEEGMAYER, DANIEL OQUENDO, ARTURO CARRERO MARRERO y RICARDO HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.984, 80.143, 66.356, 22.924 y 64.816 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VAS CARACAS S.A., sociedad mercantil, inscrita el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el Nº 28, Tomo 437.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERIS JESUS ROVERO ARRIAGA, AURA IRENE ROVERO ARRIAGA, JOSE LUIS QUINTERO SILVA, MARIA ALEJANDRA MORA WADSKIER y NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.746, 46.798, 35.991,76.552 y 81.851 respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 10 de agosto de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, los actores señalaron:
1. Que el ciudadano Manuel Pimentel, ingresó a prestar sus servicios personales en fecha 01 de Abril de 2001 y culminó en fecha 29 de Octubre de 2004, para la empresa demandada como Gerente de Ventas.-
2. Que fue despedido injustificadamente, con una antigüedad de 3 años y 7 meses.-
3. Que su trabajo consistía en llevar la administración, planificación y desarrollo del departamento de ventas, atender al público y coordinar al personal de ventas, hacer seguimiento de garantía, mantenimiento y repuestos de las unidades vendidas de las marcas Volkswagen, Audi y Skoda.-
4. Que percibía ingresos variables, consistían en salario básico más comisiones e incentivos por objetivos o metas realizadas y contrato de vehiculo.-
5. Que el patrono le cerceno el preaviso (60 días), debiendo computárselo a la antigüedad del trabajador, dando 3 años y 9 meses, lo que equivale a 4 años para el computo de prestaciones sociales.-
6. Que las comisiones les eran canceladas a todos los vendedores por unidades vendidas, y que estas les eran canceladas mensualmente.-
7. Que las comisiones causadas por el demandante, nunca fueron tomadas en cuenta para el calculo de prestaciones.-
8. Que en fecha 10-08-2004 le anunciaron un incremento de su salario básico en forma porcentual y periódica, que no se tomo en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales.-
9. Que por esta razón se demandan las diferencias en sus prestaciones sociales, detalladas de la siguiente manera:
- La diferencia de las comisiones en el pago de domingos y feriados, a razón de 62 días por un monto de Bs. 7.598.010,72.-
- La diferencia de las comisiones en el pago de antigüedad del año 2001 por Bs. 2.644.686,90.-
- La diferencia de las comisiones en el pago de antigüedad del año 2002 por Bs. 4.048.656,77.-
- La diferencia de las comisiones en el pago de antigüedad del año 2003 por Bs. 4.916.774,83.-
- La diferencia de las comisiones en el pago de antigüedad del año 2004 por Bs. 5.422.913,40.-
- La diferencia de las comisiones en el pago de la indemnización por despido injustificado por Bs. 26.198.496,00.-
- La diferencia de las comisiones en el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso por Bs. 13.099.248,00.-
- Le adeudan 240 días de utilidades por Bs. 52.396.992,00.-
- La diferencia del salario integral en el pago de los días feriados y de descanso a razón de 248 días para un total de Bs. 30.392.042,88.-
- La diferencia del salario integral en las vacaciones al computar sábados y domingos por 90 días para un total de Bs. 11.029.370,00.-
- La diferencia del bono vacacional de la fracción del ultimo año más los días adicionales de los años anteriores no computados, para un total de 34 días por Bs. 4.166.651,04.-
- La diferencia de las vacaciones fraccionadas por 22 días para un total de Bs. 4.803.057,60.-
- El pago de comisiones causadas y no canceladas por Bs. 32.537.480,53.-
10. Que a los conceptos anteriores se debe descontar aportados por el patrono por antigüedad Bs. 17.694.577,58; despido injustificado por Bs. 10.822.777,78; por preaviso Bs. 5.411.138,89, siendo el total a demandar la cantidad de Bs. 157.727.876,10.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al dar contestación a la presente demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, señaló:
1. Reconoció que el actor presto servicios para su representada y la fecha de ingreso y egreso como Gerente de Ventas.-
2. Niega, rechaza y contradice que el actor percibiera ingresos variable, ni percibiera comisiones, ni que alunas comisiones estén pendientes por cobrar, niega que el actor percibiera conceptos distintos a los que se desprenden de las instrumentales cursantes en autos.-
3. Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada hubiera realizado depósito alguno por abono de comisiones.-
4. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada deba cancelarle al actor concepto alguno, por la diferencia tomando como base las supuestas comisiones, ya que nunca existieron ni se causaron.-
5. Que la liquidación de prestaciones sociales que percibió el actor, se encuentra ajustada a las previsiones de ley.-
6. Niega, rechaza y contradice que su representada hubiere incumplido al actor, en su obligación de la cancelación de su salario mensual, pues siempre le fue cancelado el mismo, así como que los incrementos salariales no fueran tomados en cuenta efectuar el calculo de las prestaciones sociales.-
7. Niega, rechaza y contradice que Niega, rechaza y contradice que el actor hubiera notificado a su representada que no estaba de acuerdo con la liquidación, ni reclamo alguno, ni la empresa pidió tiempo para sacar las cuentas.-
8. Niega, rechaza y contradice que su representada conforme grupo o unidad económica con las representaciones internacionales de Volkswagen, Audi y Skoda.-
9. Niega, rechaza y contradice que las indemnizaciones por despido injustificado se cancelaran con el salario básico y no con el integral, ya que las partes habían pactado un salario atípico.-
10. Niega, rechaza y contradice que los conceptos de telefonía y asignación de vehículo formen parte del salario, sino que eran como instrumento para llevar a cabo su labor.-
11. Niega, rechaza y contradice que su representada hubiese incumplido en cancelar los aumentos que le notificados al actor.-
12. Niega, rechaza y contradice que el actor gozara de comisiones por metas realizadas durante el año.-
13. Niega, rechaza y contradice que las comisiones generadas y pagadas al cuerpo de vendedores de mí representada, sirvan de base para el calculo de comisiones para el actor.-
14. Niega, rechaza y contradice que el salario devengado por el actor sea el determinado en el escrito libelar, que existan comisiones pendientes por pagar, ni que se le adeuden pagos por días feriados y domingos, ni diferencia alguna por antigüedad, por indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, por utilidades, vacaciones, bono vacacional, feriados y descansos, vacaciones fraccionadas, ni que deba cancelar suma alguna al trabajador.-

ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a la documental cursante al folio setenta y ocho (78) de la pieza principal marcada B, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y así se decide, de la misma se aprecia la carta de despido emanada de la empresa demandada y recibida por el actor.-
En cuanto a la documental cursante al folio setenta y nueve (79) de la pieza principal marcada B-1, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y así se decide, de la misma se aprecia copia simple de email el cual no fue desconocido por la contraparte, en el cual se comunica la finalización de la relación laboral del actor con la empresa demandada.-
En cuanto a la documental cursante al folio ochenta (80) de la pieza principal marcada B-2, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y así se decide, de la misma se aprecia copia simple de email el cual no fue desconocido por la contraparte, en el cual se comunica que Arturo Eggler suplirá en sus funciones al actor.-
En cuanto a la documental cursante a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la pieza principal marcada B-3, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y así se decide, de la misma se aprecia copia simple de documento contentivo del acuerdo de la entrega de un vehiculo propiedad de la empresa para el cumplimiento de sus funciones.-
En cuanto a la documental cursante al folio ochenta y tres (83) de la pieza principal marcada C, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y así se decide, de la misma se aprecia comunicación de fecha 10-08-2004 emanada de la empresa dirigida al actor, donde es notificado que recibirá a partir del 1 de julio de 2004 un aumento de salario.-
En cuanto a la documental cursante al folio ochenta (80) de la pieza principal marcada C-1, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y así se decide, de la misma se aprecia copia simple de comunicación de fecha 02-01-2004 emanada de la empresa dirigida al actor, donde es notificado que recibirá a partir del mes de enero de 2004 un aumento de salario.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios ochenta y cinco (85) al ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta y uno (141) de la pieza principal marcada C-2, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio ya que no fueron impugnadas por la contraparte y así se decide, de las misma se aprecia copia simple de recibos de pago del actor, donde se evidencia el salario devengado por este.-
En cuanto a la documental cursante al folio ciento cuarenta (140) de la pieza principal del expediente, a la cual no se le confiere valor probatorio, por cuanto no se encuentran suscritas por persona alguna a la cual puedan oponérseles, y así se decide.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta (150) de la pieza principal marcada D, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio ya que no fueron impugnadas por la contraparte y así se decide, de las misma se aprecia copia simple de los estados de cuenta del actor, emanados del Banco Mercantil, donde se aprecia los cargos realizados a la cuenta del actor por concepto de pago nomina.-
En cuanto a la documental cursante a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza principal marcada E, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y así se decide, de la misma se aprecia documento contentivo del acuerdo de la entrega de un vehiculo propiedad de la empresa para el cumplimiento de sus funciones.-
En cuanto a la documental cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza principal, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio ya que no fueron impugnadas por la contraparte y así se decide, sin embargo la misma se desecha por no formar parte de lo controvertido.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) de la pieza principal del expediente, a la cuales no se les confiere valor probatorio, por cuanto no se encuentran suscritas por persona alguna a la cual puedan oponérseles, y así se decide.-
En cuanto a la documental cursante al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza principal, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio ya que no fue impugnada por la contraparte y así se decide, de la misma se aprecia la normativa de la empresa en cuanto al uso de telefonía celular.-
En cuanto a la documental cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza principal marcada F, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio ya que no fue impugnada por la contraparte y así se decide, de la misma se evidencia copia fotostática de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor.-
En cuanto a la documental cursante al folio ciento sesenta (160) de la pieza principal marcada G, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio ya que no fue impugnada por la contraparte y así se decide, de la misma se evidencia copia fotostática de memorando dirigido a Caprecorpoven, desechándose la misma por cuanto no forma parte del controvertido.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios ciento sesenta y uno (161), ciento sesenta y dos (162) y ciento ochenta y dos (182) de la pieza principal, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio ya que no fue impugnada por la contraparte y así se decide, de las mismas se evidencia comunicaciones emanadas del actor, las cuales se desechan, por cuanto no forman parte del controvertido.-
En cuanto a la documental cursante a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y ocho (168) de la pieza principal del expediente marcada H, contentivas de listados de comisiones del departamento de ventas, a las mismas no se les confiere valor probatorio, por cuanto no se encuentran suscritas por persona alguna a la cual puedan oponérseles, y así se decide.-
En cuanto a la documental cursante al folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza principal marcada I, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio ya que no fue desconocida por la contraparte y así se decide, de la misma se evidencia comprobante de retención de impuesto sobre la renta AR-C del actor.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios ciento setenta (170), ciento setenta y uno (171), ciento setenta y tres (173), ciento setenta y cinco (175), ciento setenta y siete (177), ciento setenta y ocho (178), ciento ochenta y uno (181) de la pieza principal marcada J, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, ya que no fueron desconocidas por la contraparte y así se decide, de la misma se evidencia la autorización conferida al actor por parte del Gerente General de la empresa, para transitar por el territorio nacional con un vehiculo propiedad de la empresa de fechas 07-11-2002, 25-04-2003, 14-05-2003, 26-06-2003, 20-07-2004, 20-07-2004 y 17-09-2002 respectivamente.-
En cuanto a las documentales cursante a los folios ciento setenta y dos (172), ciento setenta y cuatro (174), ciento setenta y seis (176), ciento setenta y nueve (179) de la pieza principal, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio ya que no fueron impugnadas por la contraparte y así se decide, de las mismas se evidencian certificados de registro de varios vehículos que fueron asignados al actor, durante la relación laboral.-
En cuanto a la documental cursante al folio ciento ochenta (180) de la pieza principal, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio ya que no fue desconocida por la contraparte y así se decide, de la misma se evidencia cuadro de póliza de Vas Caracas, S.A., la misma se desecha por cuanto no forma parte del controvertido.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa (190) de la pieza principal marcada K, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio ya que no fueron impugnadas por la contraparte y así se decide, de las misma se aprecia copia simple de recibos de pago del actor, donde se evidencia bonificación especial, bono de fidelidad, bonificación especial, utilidades y pagos de consumo de teléfono celular.-
En cuanto a la documental cursante al folio ciento noventa y uno (191) de la pieza principal, contentiva de recibo, a la misma no se le confiere valor probatorio, por cuanto no se encuentran suscrita por persona alguna a la cual puedan oponérsele, y así se decide.-
En lo que respecta a la prueba de exhibición promovida, se acordó la exhibición de las documentales enunciadas en el capitulo III numeral 1 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, referente a las comisiones por ventas canceladas a los vendedores, al respecto la parte llamada a exhibir presentó las documentales solicitas y en virtud del volumen de las mismas, se ordenó en ese mismo acto, la apertura de un cuaderno de recaudos que contiene las referidas documentales, las cuales constan de trescientos diecinueve folios (319), se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia que el actor no se encuentra dentro del grupo de vendedores que cobran comisiones, observándose al concatenar las mismas con el resto de las documentales, que el demandante percibía un salario fijo mensual, sin evidenciar el pago de las comisiones referidas en el escrito libelar, y así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, su resulta se encuentra en los folios 284 al 340 de la pieza principal del expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, este Tribunal al concatenar las pruebas con la prueba de informes y la exhibición, considera que el cargo desempeñado por el hoy demandante no generó comisiones por ventas, según se evidenció de las nóminas de la empresa, sino que tenía un salario fijo mensual y eventualmente percibía alguna bonificación según su desempeño, y así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


DOCUMENTALES: Las cuales cursan a los folio 203 al 260. INFORMES: Al Banco Mercantil, su resulta se encuentra de los folios 284 al 340 del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez pregunta a la parte demandante si tiene alguna observación que realizar con relación a las documentales consignadas, quien no realizó observaciones.-
A los folios doscientos tres (203) al doscientos veintitrés (223), del doscientos veinticinco (225) al folio doscientos cuarenta seis (246) de la pieza principal del expediente, corren insertas documentales correspondientes a los recibos de pago los cuales ya fueron valorados anteriormente.-
Al folio doscientos veinticuatro (224) de la pieza principal del expediente, corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia el Acta Convenio, donde la empresa y el trabajador, acordaron el 20% del salario base como salario de eficacia atípica.-
Al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza principal del expediente, corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia comunicación de fecha 25-09-2002 dirigida al demandante, donde le notifican un aumento de salario.-
Al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza principal del expediente, corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia comunicación de fecha 02-01-2004 dirigida al demandante, donde le notifican un aumento de salario.-
A los folios doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta y uno (251) y doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza principal del expediente, corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia comunicaciones correspondientes solicitudes de anticipo de prestaciones sociales realizadas por el demandante.-
Al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la pieza principal del expediente, corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia la solicitud realizada por el trabajador, de depositar sus prestaciones sociales bajo la modalidad de fideicomiso.-
De la documental cursante a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y siete (257) de la pieza principal, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y así se decide, de la misma se aprecia documento contentivo del acuerdo de la entrega de un vehiculo propiedad de la empresa para el cumplimiento de sus funciones.-
De la documental cursante al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la pieza principal, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma ya fue valorada anteriormente, de la misma se aprecia la normativa de la empresa en cuanto al uso de telefonía celular.-
De la documental cursante al folio ciento doscientos cincuenta y nueve (259) de la pieza principal, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma ya fue valorada anteriormente, de la misma se evidencia original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor.-
De la documental cursante al folio ciento doscientos sesenta (260) de la pieza principal, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, de la misma se evidencia planilla de vaucher de cheque correspondiente al pago de liquidación de prestaciones sociales del actor.-
En virtud de la facultad que me confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realice la declaración de parte, rindiendo declaración por la empresa VAS CARACAS S.A. la ciudadana Andonietta Castelli, en su carácter de Gerente de Administración de la referida empresa, y por la parte actora su apoderado judicial, que el demandante en el cargo de gerente de ventas devengaba un salario fijo más la asignación de vehiculo, no devengaba comisión, las comisiones de los vendedores depende de la utilidad bruta se da el 3% al vendedor, en el año 2003 por la crisis no tenían carros, por eso devengaron salarios mínimos, se encargaba de planificar estrategias de ventas, eventos como los autos show. El apoderado judicial del actor manifestó, que le cancelaban las comisiones por medio de estos bonos, por lo que recibio estas comisiones de manera atípica.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la demanda y a tal efecto establece, que el controvertido en la presente causa se circunscribe a determinar si efectivamente el demandante percibió comisiones, y si éstas comisiones, el pago de vehiculo y teléfono forman o no parte integrante del salario.
Determinado lo anterior, proceder a establecer la procedencia o no de las diferencias reclamadas.
Al determinar la distribución de la carga probatoria, la misma le correspondió a la parte demandada.
Del análisis del acervo probatorio, la parte demandada logro desvirtuar lo alegado por el actor en cuanto a que su salario era variable y que devengaba comisiones por ventas, logrando demostrar la parte demandada que el salario percibido por el actor era una cantidad fija y que no percibió comisiones por venta de parte de la empresa demandada, y así se decide.
En cuanto al reclamo del aporte por vehículo y teléfono como parte integrante del salario, esta Juzgadora considera en aplicación de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que los mismos no forman parte del salario, ya que los mismos se daban para la prestación del servicio, y así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, es decir, que no percibió comisiones por ventas durante el desarrollo de la relación de trabajo, negado como fue que los aportes de vehiculo y teléfono forman parte integrante del salario, y visto que las diferencias reclamadas en el escrito libelar fueron soportadas en los anteriores conceptos, resulta forzoso establecer que no existe la diferencia salarial reclamada en el libelo, y en consecuencia, resulta improcedente en derecho los conceptos reclamados y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoada por el ciudadano MANUEL FELIPE PIMENTEL VILLASMIL contra VAS CARACAS, S.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA

LUISANA L. OJEDA V.
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISANA L. OJEDA V.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”


SENTENCIA


PARTE ACTORA: MANUEL FELIPE PIMENTEL VILLASMIL, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.972.819.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ARMANDO IZAGUIRRE, KARIN STEEGMAYER, DANIEL OQUENDO, ARTURO CARRERO MARRERO y RICARDO HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.984, 80.143, 66.356, 22.924 y 64.816 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VAS CARACAS S.A., sociedad mercantil, inscrita el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el Nº 28, Tomo 437.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERIS JESUS ROVERO ARRIAGA, AURA IRENE ROVERO ARRIAGA, JOSE LUIS QUINTERO SILVA, MARIA ALEJANDRA MORA WADSKIER y NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.746, 46.798, 35.991,76.552 y 81.851 respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 10 de agosto de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, los actores señalaron:
1. Que el ciudadano Manuel Pimentel, ingresó a prestar sus servicios personales en fecha 01 de Abril de 2001 y culminó en fecha 29 de Octubre de 2004, para la empresa demandada como Gerente de Ventas.-
2. Que fue despedido injustificadamente, con una antigüedad de 3 años y 7 meses.-
3. Que su trabajo consistía en llevar la administración, planificación y desarrollo del departamento de ventas, atender al público y coordinar al personal de ventas, hacer seguimiento de garantía, mantenimiento y repuestos de las unidades vendidas de las marcas Volkswagen, Audi y Skoda.-
4. Que percibía ingresos variables, consistían en salario básico más comisiones e incentivos por objetivos o metas realizadas y contrato de vehiculo.-
5. Que el patrono le cerceno el preaviso (60 días), debiendo computárselo a la antigüedad del trabajador, dando 3 años y 9 meses, lo que equivale a 4 años para el computo de prestaciones sociales.-
6. Que las comisiones les eran canceladas a todos los vendedores por unidades vendidas, y que estas les eran canceladas mensualmente.-
7. Que las comisiones causadas por el demandante, nunca fueron tomadas en cuenta para el calculo de prestaciones.-
8. Que en fecha 10-08-2004 le anunciaron un incremento de su salario básico en forma porcentual y periódica, que no se tomo en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales.-
9. Que por esta razón se demandan las diferencias en sus prestaciones sociales, detalladas de la siguiente manera:
- La diferencia de las comisiones en el pago de domingos y feriados, a razón de 62 días por un monto de Bs. 7.598.010,72.-
- La diferencia de las comisiones en el pago de antigüedad del año 2001 por Bs. 2.644.686,90.-
- La diferencia de las comisiones en el pago de antigüedad del año 2002 por Bs. 4.048.656,77.-
- La diferencia de las comisiones en el pago de antigüedad del año 2003 por Bs. 4.916.774,83.-
- La diferencia de las comisiones en el pago de antigüedad del año 2004 por Bs. 5.422.913,40.-
- La diferencia de las comisiones en el pago de la indemnización por despido injustificado por Bs. 26.198.496,00.-
- La diferencia de las comisiones en el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso por Bs. 13.099.248,00.-
- Le adeudan 240 días de utilidades por Bs. 52.396.992,00.-
- La diferencia del salario integral en el pago de los días feriados y de descanso a razón de 248 días para un total de Bs. 30.392.042,88.-
- La diferencia del salario integral en las vacaciones al computar sábados y domingos por 90 días para un total de Bs. 11.029.370,00.-
- La diferencia del bono vacacional de la fracción del ultimo año más los días adicionales de los años anteriores no computados, para un total de 34 días por Bs. 4.166.651,04.-
- La diferencia de las vacaciones fraccionadas por 22 días para un total de Bs. 4.803.057,60.-
- El pago de comisiones causadas y no canceladas por Bs. 32.537.480,53.-
10. Que a los conceptos anteriores se debe descontar aportados por el patrono por antigüedad Bs. 17.694.577,58; despido injustificado por Bs. 10.822.777,78; por preaviso Bs. 5.411.138,89, siendo el total a demandar la cantidad de Bs. 157.727.876,10.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al dar contestación a la presente demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, señaló:
1. Reconoció que el actor presto servicios para su representada y la fecha de ingreso y egreso como Gerente de Ventas.-
2. Niega, rechaza y contradice que el actor percibiera ingresos variable, ni percibiera comisiones, ni que alunas comisiones estén pendientes por cobrar, niega que el actor percibiera conceptos distintos a los que se desprenden de las instrumentales cursantes en autos.-
3. Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada hubiera realizado depósito alguno por abono de comisiones.-
4. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada deba cancelarle al actor concepto alguno, por la diferencia tomando como base las supuestas comisiones, ya que nunca existieron ni se causaron.-
5. Que la liquidación de prestaciones sociales que percibió el actor, se encuentra ajustada a las previsiones de ley.-
6. Niega, rechaza y contradice que su representada hubiere incumplido al actor, en su obligación de la cancelación de su salario mensual, pues siempre le fue cancelado el mismo, así como que los incrementos salariales no fueran tomados en cuenta efectuar el calculo de las prestaciones sociales.-
7. Niega, rechaza y contradice que Niega, rechaza y contradice que el actor hubiera notificado a su representada que no estaba de acuerdo con la liquidación, ni reclamo alguno, ni la empresa pidió tiempo para sacar las cuentas.-
8. Niega, rechaza y contradice que su representada conforme grupo o unidad económica con las representaciones internacionales de Volkswagen, Audi y Skoda.-
9. Niega, rechaza y contradice que las indemnizaciones por despido injustificado se cancelaran con el salario básico y no con el integral, ya que las partes habían pactado un salario atípico.-
10. Niega, rechaza y contradice que los conceptos de telefonía y asignación de vehículo formen parte del salario, sino que eran como instrumento para llevar a cabo su labor.-
11. Niega, rechaza y contradice que su representada hubiese incumplido en cancelar los aumentos que le notificados al actor.-
12. Niega, rechaza y contradice que el actor gozara de comisiones por metas realizadas durante el año.-
13. Niega, rechaza y contradice que las comisiones generadas y pagadas al cuerpo de vendedores de mí representada, sirvan de base para el calculo de comisiones para el actor.-
14. Niega, rechaza y contradice que el salario devengado por el actor sea el determinado en el escrito libelar, que existan comisiones pendientes por pagar, ni que se le adeuden pagos por días feriados y domingos, ni diferencia alguna por antigüedad, por indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, por utilidades, vacaciones, bono vacacional, feriados y descansos, vacaciones fraccionadas, ni que deba cancelar suma alguna al trabajador.-

ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a la documental cursante al folio setenta y ocho (78) de la pieza principal marcada B, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y así se decide, de la misma se aprecia la carta de despido emanada de la empresa demandada y recibida por el actor.-
En cuanto a la documental cursante al folio setenta y nueve (79) de la pieza principal marcada B-1, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y así se decide, de la misma se aprecia copia simple de email el cual no fue desconocido por la contraparte, en el cual se comunica la finalización de la relación laboral del actor con la empresa demandada.-
En cuanto a la documental cursante al folio ochenta (80) de la pieza principal marcada B-2, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y así se decide, de la misma se aprecia copia simple de email el cual no fue desconocido por la contraparte, en el cual se comunica que Arturo Eggler suplirá en sus funciones al actor.-
En cuanto a la documental cursante a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de la pieza principal marcada B-3, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y así se decide, de la misma se aprecia copia simple de documento contentivo del acuerdo de la entrega de un vehiculo propiedad de la empresa para el cumplimiento de sus funciones.-
En cuanto a la documental cursante al folio ochenta y tres (83) de la pieza principal marcada C, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y así se decide, de la misma se aprecia comunicación de fecha 10-08-2004 emanada de la empresa dirigida al actor, donde es notificado que recibirá a partir del 1 de julio de 2004 un aumento de salario.-
En cuanto a la documental cursante al folio ochenta (80) de la pieza principal marcada C-1, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y así se decide, de la misma se aprecia copia simple de comunicación de fecha 02-01-2004 emanada de la empresa dirigida al actor, donde es notificado que recibirá a partir del mes de enero de 2004 un aumento de salario.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios ochenta y cinco (85) al ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta y uno (141) de la pieza principal marcada C-2, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio ya que no fueron impugnadas por la contraparte y así se decide, de las misma se aprecia copia simple de recibos de pago del actor, donde se evidencia el salario devengado por este.-
En cuanto a la documental cursante al folio ciento cuarenta (140) de la pieza principal del expediente, a la cual no se le confiere valor probatorio, por cuanto no se encuentran suscritas por persona alguna a la cual puedan oponérseles, y así se decide.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta (150) de la pieza principal marcada D, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio ya que no fueron impugnadas por la contraparte y así se decide, de las misma se aprecia copia simple de los estados de cuenta del actor, emanados del Banco Mercantil, donde se aprecia los cargos realizados a la cuenta del actor por concepto de pago nomina.-
En cuanto a la documental cursante a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza principal marcada E, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y así se decide, de la misma se aprecia documento contentivo del acuerdo de la entrega de un vehiculo propiedad de la empresa para el cumplimiento de sus funciones.-
En cuanto a la documental cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza principal, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio ya que no fueron impugnadas por la contraparte y así se decide, sin embargo la misma se desecha por no formar parte de lo controvertido.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) de la pieza principal del expediente, a la cuales no se les confiere valor probatorio, por cuanto no se encuentran suscritas por persona alguna a la cual puedan oponérseles, y así se decide.-
En cuanto a la documental cursante al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza principal, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio ya que no fue impugnada por la contraparte y así se decide, de la misma se aprecia la normativa de la empresa en cuanto al uso de telefonía celular.-
En cuanto a la documental cursante al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza principal marcada F, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio ya que no fue impugnada por la contraparte y así se decide, de la misma se evidencia copia fotostática de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor.-
En cuanto a la documental cursante al folio ciento sesenta (160) de la pieza principal marcada G, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio ya que no fue impugnada por la contraparte y así se decide, de la misma se evidencia copia fotostática de memorando dirigido a Caprecorpoven, desechándose la misma por cuanto no forma parte del controvertido.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios ciento sesenta y uno (161), ciento sesenta y dos (162) y ciento ochenta y dos (182) de la pieza principal, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio ya que no fue impugnada por la contraparte y así se decide, de las mismas se evidencia comunicaciones emanadas del actor, las cuales se desechan, por cuanto no forman parte del controvertido.-
En cuanto a la documental cursante a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y ocho (168) de la pieza principal del expediente marcada H, contentivas de listados de comisiones del departamento de ventas, a las mismas no se les confiere valor probatorio, por cuanto no se encuentran suscritas por persona alguna a la cual puedan oponérseles, y así se decide.-
En cuanto a la documental cursante al folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza principal marcada I, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio ya que no fue desconocida por la contraparte y así se decide, de la misma se evidencia comprobante de retención de impuesto sobre la renta AR-C del actor.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios ciento setenta (170), ciento setenta y uno (171), ciento setenta y tres (173), ciento setenta y cinco (175), ciento setenta y siete (177), ciento setenta y ocho (178), ciento ochenta y uno (181) de la pieza principal marcada J, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio, ya que no fueron desconocidas por la contraparte y así se decide, de la misma se evidencia la autorización conferida al actor por parte del Gerente General de la empresa, para transitar por el territorio nacional con un vehiculo propiedad de la empresa de fechas 07-11-2002, 25-04-2003, 14-05-2003, 26-06-2003, 20-07-2004, 20-07-2004 y 17-09-2002 respectivamente.-
En cuanto a las documentales cursante a los folios ciento setenta y dos (172), ciento setenta y cuatro (174), ciento setenta y seis (176), ciento setenta y nueve (179) de la pieza principal, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio ya que no fueron impugnadas por la contraparte y así se decide, de las mismas se evidencian certificados de registro de varios vehículos que fueron asignados al actor, durante la relación laboral.-
En cuanto a la documental cursante al folio ciento ochenta (180) de la pieza principal, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio ya que no fue desconocida por la contraparte y así se decide, de la misma se evidencia cuadro de póliza de Vas Caracas, S.A., la misma se desecha por cuanto no forma parte del controvertido.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa (190) de la pieza principal marcada K, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio ya que no fueron impugnadas por la contraparte y así se decide, de las misma se aprecia copia simple de recibos de pago del actor, donde se evidencia bonificación especial, bono de fidelidad, bonificación especial, utilidades y pagos de consumo de teléfono celular.-
En cuanto a la documental cursante al folio ciento noventa y uno (191) de la pieza principal, contentiva de recibo, a la misma no se le confiere valor probatorio, por cuanto no se encuentran suscrita por persona alguna a la cual puedan oponérsele, y así se decide.-
En lo que respecta a la prueba de exhibición promovida, se acordó la exhibición de las documentales enunciadas en el capitulo III numeral 1 del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, referente a las comisiones por ventas canceladas a los vendedores, al respecto la parte llamada a exhibir presentó las documentales solicitas y en virtud del volumen de las mismas, se ordenó en ese mismo acto, la apertura de un cuaderno de recaudos que contiene las referidas documentales, las cuales constan de trescientos diecinueve folios (319), se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia que el actor no se encuentra dentro del grupo de vendedores que cobran comisiones, observándose al concatenar las mismas con el resto de las documentales, que el demandante percibía un salario fijo mensual, sin evidenciar el pago de las comisiones referidas en el escrito libelar, y así se establece.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, su resulta se encuentra en los folios 284 al 340 de la pieza principal del expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, este Tribunal al concatenar las pruebas con la prueba de informes y la exhibición, considera que el cargo desempeñado por el hoy demandante no generó comisiones por ventas, según se evidenció de las nóminas de la empresa, sino que tenía un salario fijo mensual y eventualmente percibía alguna bonificación según su desempeño, y así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


DOCUMENTALES: Las cuales cursan a los folio 203 al 260. INFORMES: Al Banco Mercantil, su resulta se encuentra de los folios 284 al 340 del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez pregunta a la parte demandante si tiene alguna observación que realizar con relación a las documentales consignadas, quien no realizó observaciones.-
A los folios doscientos tres (203) al doscientos veintitrés (223), del doscientos veinticinco (225) al folio doscientos cuarenta seis (246) de la pieza principal del expediente, corren insertas documentales correspondientes a los recibos de pago los cuales ya fueron valorados anteriormente.-
Al folio doscientos veinticuatro (224) de la pieza principal del expediente, corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia el Acta Convenio, donde la empresa y el trabajador, acordaron el 20% del salario base como salario de eficacia atípica.-
Al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza principal del expediente, corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia comunicación de fecha 25-09-2002 dirigida al demandante, donde le notifican un aumento de salario.-
Al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza principal del expediente, corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia comunicación de fecha 02-01-2004 dirigida al demandante, donde le notifican un aumento de salario.-
A los folios doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta y uno (251) y doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza principal del expediente, corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia comunicaciones correspondientes solicitudes de anticipo de prestaciones sociales realizadas por el demandante.-
Al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la pieza principal del expediente, corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia la solicitud realizada por el trabajador, de depositar sus prestaciones sociales bajo la modalidad de fideicomiso.-
De la documental cursante a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y siete (257) de la pieza principal, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio y así se decide, de la misma se aprecia documento contentivo del acuerdo de la entrega de un vehiculo propiedad de la empresa para el cumplimiento de sus funciones.-
De la documental cursante al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la pieza principal, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma ya fue valorada anteriormente, de la misma se aprecia la normativa de la empresa en cuanto al uso de telefonía celular.-
De la documental cursante al folio ciento doscientos cincuenta y nueve (259) de la pieza principal, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma ya fue valorada anteriormente, de la misma se evidencia original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor.-
De la documental cursante al folio ciento doscientos sesenta (260) de la pieza principal, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, de la misma se evidencia planilla de vaucher de cheque correspondiente al pago de liquidación de prestaciones sociales del actor.-
En virtud de la facultad que me confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realice la declaración de parte, rindiendo declaración por la empresa VAS CARACAS S.A. la ciudadana Andonietta Castelli, en su carácter de Gerente de Administración de la referida empresa, y por la parte actora su apoderado judicial, que el demandante en el cargo de gerente de ventas devengaba un salario fijo más la asignación de vehiculo, no devengaba comisión, las comisiones de los vendedores depende de la utilidad bruta se da el 3% al vendedor, en el año 2003 por la crisis no tenían carros, por eso devengaron salarios mínimos, se encargaba de planificar estrategias de ventas, eventos como los autos show. El apoderado judicial del actor manifestó, que le cancelaban las comisiones por medio de estos bonos, por lo que recibio estas comisiones de manera atípica.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la demanda y a tal efecto establece, que el controvertido en la presente causa se circunscribe a determinar si efectivamente el demandante percibió comisiones, y si éstas comisiones, el pago de vehiculo y teléfono forman o no parte integrante del salario.
Determinado lo anterior, proceder a establecer la procedencia o no de las diferencias reclamadas.
Al determinar la distribución de la carga probatoria, la misma le correspondió a la parte demandada.
Del análisis del acervo probatorio, la parte demandada logro desvirtuar lo alegado por el actor en cuanto a que su salario era variable y que devengaba comisiones por ventas, logrando demostrar la parte demandada que el salario percibido por el actor era una cantidad fija y que no percibió comisiones por venta de parte de la empresa demandada, y así se decide.
En cuanto al reclamo del aporte por vehículo y teléfono como parte integrante del salario, esta Juzgadora considera en aplicación de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que los mismos no forman parte del salario, ya que los mismos se daban para la prestación del servicio, y así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, es decir, que no percibió comisiones por ventas durante el desarrollo de la relación de trabajo, negado como fue que los aportes de vehiculo y teléfono forman parte integrante del salario, y visto que las diferencias reclamadas en el escrito libelar fueron soportadas en los anteriores conceptos, resulta forzoso establecer que no existe la diferencia salarial reclamada en el libelo, y en consecuencia, resulta improcedente en derecho los conceptos reclamados y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoada por el ciudadano MANUEL FELIPE PIMENTEL VILLASMIL contra VAS CARACAS, S.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA

LUISANA L. OJEDA V.
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISANA L. OJEDA V.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”