PARTE ACTORA: IRIS VALENTINA GARCÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.671.993.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CICCOTI, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 23.848.

EMPRESA DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL EL DORADO COUNTRY CLUB

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

La presente demanda fue interpuesta el día dieciséis (16) de junio de 2006, por la ciudadana IRIS VALENTINA GARCÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.671.993, debidamente asistida por el abogado ANTONIO CICCOTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 23.848, quien alegó en su escrito libelar que trabajó en calidad de recepcionista para la Asociación Civil EL DORADO COUNTRY CLUB, en fecha tres (03) de junio de 2005, devengando un salario de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), más la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 4.850) como bono alimentario (cesta ticket) por día laborado y transcurrió ininterrumpidamente hasta el día martes, veintidós (22) de noviembre de 2005, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., es decir por un lapso de cinco (5) meses y diecinueve (19) días, percibiendo la siguiente liquidación final: Prestación de antigüedad (Art. 108), la cantidad de de Bs. 134.613,25; Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.314; vacaciones fraccionadas, 5 meses por 3,92 igual a 19,60 por Bs. 13.500,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 265.580,00; Bonificación de fin de año fraccionada, 5 meses por 5 igual a 25 por Bs. 13.500,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 338.750,00; sueldo desde el 16-11 al 22-11-2005, la cantidad de bs. 98.296,88; lo que arroja un sub-total de Bs. 839.554,46. Deducciones: Artículo 107- Preaviso no trabajado, la cantidad de Bs. 202.500,00; arrojando un total a pagar de Bs. 637.054,46. Igualmente manifiesta que durante la relación laboral percibió por concepto de cesta ticket, cantidades inferiores a las realmente acordadas por Ley, ya que por día laborado debió recibir la cantidad de Bs. 7.350,00, en vez de Bs. 4.850,00, existiendo a mi favor una diferencia por este concepto de Bs. 2.500,00 que multiplicados por 120 días es igual a la cantidad de Bs. 300.000,00. Asimismo el cálculo de bs. 134.613,25 hecho por prestación de antigüedad es incorrecto, en virtud de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, ya que el salario era de Bs. 405.000,00 mensuales, dividido entre 2, es igual a Bs. 202.500,00, equivalente A 15 días de salario, menos Bs. 134.613, 25, hay una diferencia a mi favor de Bs. 67.886, 75; además de descontar la cantidad de Bs. 202.500,00, equivalente a 15 días de salario, cuando la cantidad a descontar era de Bs. 94.500,00, es decir una semana de trabajo, en virtud de que trabajé durante 5 meses y 19 días y mi salario era de Bs. 405.000,00 dividido entre 30 días es igual a Bs. 13.500,00 diarios, multiplicados por siete días es igual a Bs. 94.500,00, descontando indebidamente la cantidad de Bs. 108.000,00). En consecuencia demando como en efecto lo hago a la empresa antes mencionada por los siguientes conceptos y cantidades: diferencia por cesta ticket e intereses la cantidad de Bs. 330.229,22, diferencia por prestación de antigüedad y preaviso la cantidad de Bs. 15.886,75 e intereses de mora la cantidad de Bs. 10.968,00, para un total demandado de QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 517.083,97). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia Del apoderado judicial de la parte actora; se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos planteados por la parte demandante, incorporando en el acto las pruebas presentadas; quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Este Juzgado, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Juzgado encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la parte demandada ala Audiencia Preliminar, y declarar, en consecuencia, CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana IRIS VALENTINA GARCÍA ROMERO contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL EL DORADO COUNTRY CLUB. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoada por la ciudadana IRIS VALENTINA GARCÍA ROMERO contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL EL DORADO COUNTRY CLUB, y en consecuencia se condena a las empresa demandada, a pagar las siguientes cantidades y conceptos: 1) La cantidad de Bs. 330.229,22 por concepto de cesta ticket; 2) La cantidad de Bs. 175.886,75 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y preaviso; 3) La cantidad de Bs. 10.968,00 por concepto de intereses de mora. Para un total condenado a pagar de QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 517.083,97). Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora, que se generaran hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora que dejó establecido lo siguiente: “…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria. En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avalúo, la tasa del 3% anual; 3° Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, 4°. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operar el sistema de capitalización ( de los propios intereses ) Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advirtió la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue: “(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)”. A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda veintiocho (28) de junio de 2006 hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 147° y 196°.
La Juez

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

El Secretario

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO



Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

El Secretario

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”