REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° 2
Caracas, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2004-004960
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...) respectivamente
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
I
Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2004, los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...) respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Alfredo Canelón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38587, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos y de bienes, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de diciembre de 2004, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito federal en fecha 13 de septiembre de 1989, que durante su unión procrearon una hija, quien lleva por nombre (...), de dieciséis (16) año de edad, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes.
Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2006 comparece nuevamente el ciudadano (...), debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Alfredo Canelón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38587, y solicitó la conversión en divorcio alegando haber transcurrido el lapso de un año desde que se decretara su separación sin que hubiera entre ellos reconciliación alguna, para la cual pidió la notificación de la ciudadana (...).
En fecha 14 de marzo de 2006 se acordó la notificación de la cónyuge, lo cual se materializó el 25 de abril de 2006, con la notificación personal de la ciudadana (...), quien no se presentó por ante esta Sala de juicio, como se le indicara en la boleta respectiva.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, tal como lo son los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos de observa que ha transcurrido el lapso de Ley, y que no se ha operado la reconciliación entre las partes, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos (...), anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...) respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres de manera conjunta ejercerán la Patria Potestad sobre su hija (...) y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana (...).
En cuanto al Régimen de Visitas, esta Sala de Juicio ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud.
En relación con la Obligación Alimentaria, esta Sala ratifica el contenido del escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“… OCTAVA: El cónyuge (...), asigna por concepto de pensión alimentaria y aportes para gastos de educación de la menor (sic) (...), habida en matrimonio, la cantidad mensual de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) que depositará, por meses vencidos, en la cuenta bancaria que establezca la cónyuge. Asimismo se compromete a mantener los aportes por concepto de póliza HCM a favor de su prenombrada hija, además de cubrir los aportes que mutuamente, y en forma proporcional, acuerden ambos padres para garantizar las coberturas de gastos anuales en educación, medicamentos, vestimenta y recreación para su menor hija…”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
LA JUEZ
FANNY PLAZA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA ACC.
YONESQUI PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo la hora de se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.
YONESQUI PIÑANGO
ASUNTO: AP51-S-2004-004960
FPM/YP/
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