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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 18 de Septiembre de 2006
 196º y 147º
 Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° III
 Revisadas las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud  de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, se evidencia el último domicilio conyugal de los ciudadanos YOVANNY JOSE RODRÍGUEZ LOPEZ  Y MONICA ALEJANDRA DELGADO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.000.560 y V-11.692.798, respectivamente, indicado en el escrito de solicitud es el siguiente: Casa Nro. C10-170, Etapa Nro. 10 del Conjunto Residencial La Casona, Avenida  San Miguel Arcángel, Parcela B2-05, del Sector de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo, Plaza, Guarenas, Estado Miranda. Es así que ésta Sala observa: el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
 
 |“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Resaltado de la Sala).
 
 Por todo lo anterior expuesto, ésta Sala de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente  por el territorio para conocer de la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos YOVANNY JOSE RODRÍGUEZ LOPEZ  Y MONICA ALEJANDRA DELGADO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.000.560 y V-11.692.798, respectivamente, respectivamente, en consecuencia, esta Sala de Juicio ordena remitir el presente asunto, para el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, a los fines de que siga conociendo del presente procedimiento, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
 LA JUEZ UNIPERSONAL N° III,
 
 
 Dra. SONIA SERGENT DE RUADES                                      LA SECRETARIA ACC,
 
 
 Abg. LIGIA CHALBOAD
 Asunto: AP51-S-2006-015664
 SS/WP/LC/melby
 
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