| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 En su nombre
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 Sala de Juicio IV
 196º y 147º
 ASUNTO: AP51-S-2006-005656
 Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
 Motivo: Divorcio 185-A Código Civil.
 Solicitante: ADELINA INOCENCIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.944.762.
 Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana ADELINA INOCENCIA GONZÁLEZ, antes identificada, asistida por la Abogado Hilaba Guanipa, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 13364, quien solicito el Divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de su cónyuge el ciudadano ELISEO ALBDON BLANCO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.070.433. En fecha 20/03/2006 se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del otro cónyuge y la notificación de la representación fiscal de conformidad con el tercer aparte del precitado artículo. Notificada la Representación Fiscal, compareció en fecha 07/07/2006, la Abg. Yenny Guerrero, Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, la cual solicitó se le notificara nuevamente en virtud de que a la fecha no se había citado al cónyuge no solicitante. En fecha 10/08/2006 comparece el ciudadano ELISEO ALBDON BLANCO PEREZ, antes identificado; y se da por notificado del presente procedimiento.
 En los casos de solicitud de Divorcio fundamentada en la causal  contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, que es presentada por uno solo de los cónyuges, es necesario, conforme a los establecido en el tercer aparte del precitado artículo, que el cónyuge no solicitante comparezca en forma personal y reconozca el hecho de la separación fáctica durante 5 años. De la revisión del acta que cursa al folio veintiocho del presente asunto se observa que el ciudadano ELISEO ALBDON BLANCO PEREZ, antes identificado,  no  reconoció el hecho alegado por su cónyuge,  en virtud de lo cual  este juzgador debe declarar terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente; y así se declara.
 
 En consecuencia y de conformidad con el último aparte del artículo 185-A del Código Civil, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara terminada la presente solicitud y se ordena el cierre y Archivo del expediente. Cúmplase.
 Se ordena la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, previa certificación de las respectivas copias por Secretaría.
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de Septiembre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
 El Juez de Sala
 Emilio Ruiz Guía
 El Secretario
 José Alberto Totesaut
 En esta misma fecha se registro y publico la anterior decisión.
 El Secretario
 José Alberto Totesaut
 
 
 
 
 ASUNTO: AP51-S-2006-005656
 
 
 
 
 |