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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 Sala de Juicio IV
 196º y 147º
 Asunto: AP51-S-2006-015427
 Motivo:	Separación de Cuerpos.
 Solicitantes: Richard Manuel Itriago Febres y Rudhit Gregoria Contreras Gamboa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.279.043 y V-13.864.797, respectivamente.
 Niños/ Adolescentes: Itriago Contreras, de dos (02) años de edad.
 Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11/08/2006, la anterior manifestación de separación de cuerpos, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el No. AP51-S-2006-015427, nomenclatura del Circuito Judicial. Visto el escrito de Separación de Cuerpos y los recaudos acompañados presentados por los ciudadanos Richard Manuel Itriago Febres y Rudhit Gregoria Contreras Gamboa, antes identificados, asistidos por la abogado Ana López, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 105771, esta Sala la admite por no ser contraria, al orden público a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, por cuanto el ciudadano Juez procedió a instruirlos sobre los efectos de la separación de cuerpos que pretenden, en cuanto a sus derechos y obligaciones recíprocas para con los hijos habidos en el matrimonio, además se les instó a la reconciliación sin haberse logrado ésta, es por lo que esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,  decreta la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos por los cónyuges en su escrito de solicitud y en todo cuanto no sea contrario a derecho, por lo que se imparte su respectiva homologación de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil. En cuanto a los hijos habidos en el matrimonio que no han alcanzado la mayoría de edad, al niña Itriago Contreras, de dos (02) años de edad, de conformidad en los dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y su guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al  Régimen de Vistas y Obligación Alimentaría, se le imparte su respectiva homologación en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en su escrito de solicitud y en todo cuanto no sea contrario a derecho para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente a los fines legales consiguientes. En consecuencia, expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes, con inserción de la solicitud y del presente decreto y Regístrese en la Oficina Subalterna correspondiente. Cúmplase.
 Regístrese y Publíquese
 Dado, firmado y sellado en la Sala IV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
 El Juez de la Sala,
 Emilio Ruiz Guía
 El Secretario,
 José Alberto Totesaut
 
 AP51-S-2006-015427
 ERG/JAT/
 
 
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