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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 PODER JUDICIAL
 CIRCUITO  DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 Caracas, 22 de Septiembre de 2006
 Juez Unipersonal N ° 6
 Sala de Juicio
 196º y 147º
 Asunto: AP51-S-2006-015858
 Motivo: Divorcio 185-A
 Partes: REINALDO ARTURO ANGULO y MAURY ALEJANDRA ROSALES SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.341.142 y V-16.087.752, respectivamente.
 Abogado Asistente: KATIUSKA LEDEZMA SANCHEZ,  inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.902
 Niños: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
 Por recibido de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos; esta Sala de Juicio acuerda darle entrada y anotarlo en los libros respectivos.  Visto el escrito presentado por los ciudadanos REINALDO ARTURO ANGULO y MAURY ALEJANDRA ROSALES SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.341.142 y V-16.087.752, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada KATIUSKA LEDEZMA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.902, mediante la cual interponen de manera conjunta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, petición de DIVORCIO, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.  En consecuencia este Juzgado una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, puede constatar, que la pretensión no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia que los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el doce (12) de julio de 2002, y hasta la presentación por ante la U.R.D.D del escrito liberal (18/09/2006), transcurrieron  CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS; y tomando en consideración lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
 
 “Articulo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de CINCO (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..”..
 
 En virtud de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA  SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos REINALDO ARTURO ANGULO y MAURY ALEJANDRA ROSALES SEGOVIA, en virtud de ser contraria a una disposición expresa en la Ley.  Se ordena el cierre  y archivo del expediente. Cúmplase.
 EL JUEZ
 
 JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES
 
 LA SECRETARIA
 
 MARY ROMERO LUNA
 ASUNTO: AP51-S-2006-015858
 
 KattyS
 
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