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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
 Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
 Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
 Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006)
 
 ASUNTO: AP51-S-2005-005638
 Partes Solicitantes: LUIS EDUARDO EVARISTO PRIETO y JASMIN MILAGRO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.274.261 y  V-4.586.926 respectivamente.
 Abogados Asistente: MARIO JESÚS GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.022.
 Adolescente: cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.)  .-
 Motivo: Divorcio 185-A
 
 Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 26 de julio de 2005, por los ciudadanos LUIS EDUARDO EVARISTO PRIETO y JASMIN MILAGRO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.274.261 y  V-4.586.926 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARIO JESÚS GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.022, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante el Juzgado Tercero de Municipio del Distrito sucre y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1980. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres LUIS EDUARDO EVARISTO GARCIA, nacido en fecha 04 de junio de 1984, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.213, MANUEL EVARISTO GARCIA, nacido en fecha 21 de agosto de 1987, titular de la cédula de identidad Nº V-17.802.204 y el adolescente  cuyos datos se omiten (art. 65 L.O.P.N.A.). Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
 Por auto de fecha 02 de agosto de 2006, se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; notificación que se llevó a cabo en fecha 27 de septiembre de 2006, tal como se evidencia de la diligencia  del Alguacil de este Circuito, sin que la misma haya expresado objeción alguna.-
 Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora, quien por medio de auto dictado en fecha 10 de abril de 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa, procede a emitir las siguientes consideraciones:
 Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Sustantivo, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO EVARISTO PRIETO y JASMIN MILAGRO GARCIA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
 En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos LUIS EDUARDO EVARISTO PRIETO y JASMIN MILAGRO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.274.261 y  V-4.586.926 respectivamente, contraído ante la autoridad y en la fecha señalada, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 93, cursante al folio 4 del presente expediente.-
 Por otra parte, ambos padres establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, y el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá derecho a visitar a su hijo cada dos semanas intermedia, vale decir, una semana sí y la otra no, comprendidas éstas entre los días sábados y domingos, pudiendo pernotar con ellos siempre y cuando notifique a la madre con anticipación, y que esto infiera en el bienestar y estabilidad emocional del mismo. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00) mensuales. La misma cantidad adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año, a objeto de sufragar gastos de inscripción escolar, gastos de útiles escolares y estreno de fin de año, así como también en contribuir a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que se deriven de servicios médicos que ellos requieran y demás gastos extraordinarios.-
 Liquídese la comunidad conyugal.
 Publíquese y Regístrese.
 Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) día del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
 La Juez,
 
 Abg. Enoe M. Carrillo C.
 La Secretaria,
 
 Abg. Ciolis Mujica
 En esta misma fecha, en las horas de despacho (1:15 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
 La Secretaria,
 
 Abg. Ciolis Mujica
 
 EMCC/CM/DYSS
 Div. 185-A
 
 
 
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