REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-009604

SOLICITANTES: BEATRIZ COROMOTO SOTILLO y JOSE MANUEL SOMOANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.585.893 y V.-6.154.435 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO ESTRELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.910
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: N° AP51-S 2006-009604.

En fecha 25 de Julio de 2006, se admitió la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO SOTILLO y JOSE MANUEL SOMOANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.585.893 y V.-6.154.435 respectivamente.
asistidos por el abogado GUILLERMO ESTRELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.910, quien alega ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 31 de Julio de 2006, Notificada como fue la Fiscal 108º del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, en la persona de la Doctora ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien compareció y no objetó nada a la solicitud presentada.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el artículo 185-A.
El Tribunal procede a dictar sentencia de la presente solicitud y estando en la oportunidad legal para decidir, considera procedente la presente acción y así se declara.
Consta a los autos que los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO SOTILLO y JOSE MANUEL SOMOANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.585.893 y V.-6.154.435 respectivamente, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda el 15 de agosto de 1985, según acta N° 189; de esa unión procrearon un dos (02) hijos cuyos nombres se omiten de conformidad al artículo 65 de la Lopna.
Alegaron ambas partes que la ruptura del vínculo matrimonial se produjo desde el mes de febrero de 2000, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.
Estando este despacho dentro de la oportunidad legal para decidir observa: La solicitud está basada en causa legal y se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley, por lo que se considera procedente la presente acción. ASI SE DECLARA.
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO SOTILLO y JOSE MANUEL SOMOANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.585.893 y V.-6.154.435 respectivamente, y en consecuencia Declara Disuelto el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda el 15 de agosto de 1985, según acta N° 189; a quien se le ordena librar copias certificadas de la presente decisión anexa y oficios, así como también al Registrador Principal del Estado Miranda, Previa consignación de los fotostatos correspondiente.
De conformidad con lo establecido en él articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad al artículo 65 de la Lopna, será compartida por ambos progenitores y La Guarda la ejercerá la madre. Con relación al Régimen de Visitas, el mismo queda igual al propuesto en la solicitud. Con relación a la Obligación Alimentaria el padre, ciudadano JOSE MANUEL SOMOANO, JOSE GREGORIO OROZCO CASSIANI, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales. En cuanto al Convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria de las adolescentes, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Previa consignación de los fotostatos correspondientes
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XII. En Caracas,VEINTE , días (20) del mes de septiembre de dos mil seis ( 2006) AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA.
SARA E. GUARDIA SOTO
ALICIA GÚZMAN VIDAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO

ALICIA GUZMAN VIDAL