REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Tribunal Unipersonal XII
Caracas, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2005-004855
SOLICITANTES: SHARON JOSEFINA LEIRA ROJAS y JOSE ANTONIO DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.345.637 y V- 6.719.982, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR NOTTARO ALFONZO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.929.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
EXPEDIENTE: AP51-S-004855.
En fecha 06 de Julio de 2005 fue presentada por ante este Despacho solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES por los ciudadanos SHARON JOSEFINA LEIRA ROJAS y JOSE ANTONIO DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.345.637 y V- 6.719.982, respectivamente, respectivamente, asistidos por el abogado OMAR NOTTARO ALFONZO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.929; cuya solicitud fue fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado en fecha 03 de junio de 2003, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en cuestión, en los términos, fines y condiciones expuestas por las partes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de Agosto de 2006 por los ciudadanos SHARON JOSEFINA LEIRA ROJAS y JOSE ANTONIO MARTIN DOS SANTOS, asistidos por el abogado OMAR NOTTARO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.920, quienes expusieron: Que por cuanto ha transcurrido más de un año desde que fue decretada la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, y por cuanto durante ese tiempo no hubo reconciliación entre ellos, es por lo que solicita de este Tribunal se sirva Decretar la Conversión en Divorcio, previa notificación de su cónyuge.
Estando en la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de autos que los cónyuges antes mencionados han vivido separados por mas de un año, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos el artículo 185 del Código Civil Venezolano, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones expuestas, éste Tribunal del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos SHARON JOSEFINA LEIRA ROJAS y JOSE ANTONIO DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.345.637 y V- 6.719.982, respectivamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha 13 de diciembre de 1996 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio No. 562.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los ciudadanos SHARON JOSEFINA LEIRA ROJAS y JOSE ANTONIO DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.345.637 y V- 6.719.982, respectivamente, llegaron al siguiente acuerdo. En relación a la Patria Potestad de los niños habidos en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la guarda la ejercerá la madre. En relación al Régimen de Visitas: Las partes establecieron un régimen lo más amplio posible , para que e padre ejerza el derecho de visitas de sus hijos . En relación a la Obligación Alimentaria: El padre el cumplimiento de la obligación alimentaria de sus hijos depositando en una cuenta de ahorros que se aperturará a nombre de la madre la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) los gastos de repos y calzado serán compartidos por mitad entre ambos progenitores y se aumentará la obligación anualamente de acuerdo a los índices del banco Central. En cuanto al convenimiento suscrito por los ciudadanos antes mencionados relativo al régimen de visitas, guarda de sus hijos, el Tribunal lo HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL. “XII”. En Caracas, a los catorce VENTIDOS (22) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la INDEPENDENCIA y 147º de la FEDERACION.
LA JUEZ
SARA E. GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA
ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
ALICIA GÚZMAN VIDAL .
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