REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Tribunal Unipersonal XII
Caracas, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AH51-X-2006-000971

Vista la diligencia que antecede y ordenado como ha sido en el Cuaderno Principal, se apertura el siguiente cuaderno a los fines de proveer acerca de las Medidas Cautelares solicitadas por la parte actora, en tal virtud este Tribunal Observa:
PRIMERO: Solicita se decrete Medidas de Embargo sobre Un Mil Quinientas acciones (1.500) propiedad del demandado en la Sociedad Mercantil Ferretería Record, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital, y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1988 bajo el N° 1, tomo 52-A sgdo, a los fines de garantizar las 36 mensualidades futuras que por concepto de Obligación Alimentaria de corresponde a sus hijas.
SEGUNDO: Solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50 % de los derechos de propiedad que posee el demandado en el apartamento ubicado en la Urbanización Las Mercedes (Sector Los Naranjos), Calle Cristóbal Rojas, Edificio Residencias Perla Dorada, distinguido con las siglas dos-B (2-B) ubicado en la planta segunda del Edificio, el cual le pertenece al demandado según consta de documento de Propiedad Registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda el 07 de Noviembre de 2005, anotado bajo el N° 13, tomo 06, protocolo Primero a los fines de asegurar el cumplimiento de las 36 mensualidades futuras que por concepto de Obligación Alimentaria le corresponde a la adolescente y a la niña cuyos nombres se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Solicita sea decretada Medida de Embargo preventiva sobre el la cuenta corriente distinguida con el número 01-08-00447701-00026848 en el Banco Provincial, de la cual es titular el ciudadano JOSEPH BASTOURI, hasta cubrir la cantidad de VENTICINCO MILLONES NUEVE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 25.0009.607,80) por concepto de las mensualidades incumplidas injustificadamente por el precitado ciudadano.
Con vista a lo antes expuesto, este Tribunal pasa a decidir, salvo las siguientes consideraciones:
Las Medidas Cautelares que se dicten en cualquier procesos deben cumplir con los requisitos exigidos en nuestra norma adjetiva común, tal es lo previsto en el artículo 585 la cual se refieren al Fumus Bonus Iuris y Periculum in Mora, esto es la Apariencia de Buen Derecho y la Presunción de que quede Ilusoria la Ejecución del Fallo, en el caso que nos ocupa se trata de una demanda por Incumplimiento de la Obligación Alimentaria, dicha obligación fue fijada por Sentencia definitivamente firme proferida por la Sala de Juicio Décima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de caracas, en fecha 02 de Noviembre de 2000, en dicha sentencia se fijó un monto de Obligación Alimentaria hasta por la cantidad de tres salarios mínimos, de manera pues que la apariencia de buen derecho viene dada por la Sentencia in comento y Así se Declara.
Con respecto al segundo de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso que nos ocupa, está dado en virtud de los alegatos efectuados por la accionante y consecuencialmente en el hecho de que las niñas por su edad y condición física se encuentran incapacitadas para proveerse su propio sustento, de manera pues que requieren, por establecerlo así la ley, de parte del progenitor no guardador, de una Obligación Alimentaria que las beneficie y tenga como principal objetivo cubrir parte de sus necesidades esenciales para su subsistencia, y así se declara.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Unipersonal XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de caracas, DECRETA Medida de Embargo sobre Un Mil Quinientas acciones (1.500) propiedad del demandado en la Sociedad Mercantil Ferretería Record, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, hoy, Distrito Capital, y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1988 bajo el N° 1, tomo 52-A sgdo y medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre 50 % de los derechos de propiedad que posee el demandado en el apartamento ubicado en la Urbanización Las Mercedes (Sector Los Naranjos), Calle Cristóbal Rojas, Edificio Residencias Perla Dorada, distinguido con las siglas dos-B (2-B) ubicado en la planta segunda del Edificio, el cual le pertenece al demandado según consta de documento de Propiedad Registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda el 07 de Noviembre de 2005, anotado bajo el N° 13, tomo 06, protocolo Primero, a los fines de garantizar 36 mensualidades futuras por concepto de Obligación Alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521, literal “B” en concordancia con el artículo 585 del Código de procedimiento Civil.
En Relación a la medida Preventiva de Embargo solicitada sobre la cuenta corriente N° 01-08-00447701-00026848 en el Banco Provincial, de la cual es titular el ciudadano JOSEPH BASTOURI, este Tribunal, visto que la causa que se ventila es precisamente un supuesto incumplimiento por parte del Obligado alimentario, y por cuanto nos encontramos en la fase inicial del mismo, considera esta sentenciadora que pronunciarse sobre una medida que afecte el patrimonio del deudor alimentario en virtud de un supuesto incumplimiento conllevaría a pronunciarse al fondo de lo debatido sin que haya mediado contradictorio o argumentos de la parte accionada; por lo cual este Tribunal niega dicha medida y Así se decide. Líbrense Oficios. Cúmplase.
La Juez,


Sara E. Guardia Soto. La Secretaria

Alicia Guzmán Vidal