REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-009846
Solicitantes: FRANKLIN SHAKESPEARE EGAÑEZ TORREALBA y NAUDI CAROLINA SILVA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.088.011 Y 11.813.169, respectivamente.
Adolescente:
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos FRANKLIN SHAKESPEARE EGAÑEZ TORREALBA y NAUDI CAROLINA SILVA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.088.011 Y 11.813.169, respectivamente, asistido en este acto por la Abogada YARITZA PEREZ PACHECO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 78.327, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de dos mil seis (2006), compareció la ciudadana GLORIA MARGARITA GUEVARA FUENTES, Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, quién no formuló oposición a la solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FRANKLIN SHAKESPEARE EGAÑEZ TORREALBA y NAUDI CAROLINA SILVA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.088.011 Y 11.813.169, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 11 de junio de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según acta inserta bajo el N° 162, de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial se procrearon una (01) hija cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la Lopna, de ocho (08) años de edad, tal como se evidencia de las correspondientes actas de nacimientos que cursa en autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos menores de edad. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la Guarda será ejercida por la madre NAUDI CAROLINA SILVA NOGUERA. En relación al Régimen de Visitas, se establece un régimen de visitas amplio, donde el padre visitará a su hija cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la Lopna, ampliamente identificada, siempre y cuando no perjudiquen las horas de estudios o las labores diarias de la misma. Con relación a la obligación alimentaría a favor de la adolescente de autos, el padre cancelará mensualmente la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00). Igualmente se obliga a cancelar los gastos del colegio por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000, 00) mensuales, más la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000, 00), mensuales por concepto de trasporte escolar. Por otra parte, tanto la progenitora y el progenitor de la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la Lopna, se comprometen a cubrir por mitad los gastos médicos, de medicinas, útiles escolares, uniformes, vestido, calzado y gastos de diciembre y de año nuevo. Así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2.006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
SARA E. GUARDIA SOTO
La Secretaria
ALICIA GUZMAN VIDAL
Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2.006).
La Secretaria
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