REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, Ocho (8) de Septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO : AP51-O-2006-015733
En fecha 06 de septiembre del 2006 fue presentado ante esta Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, encuadrado por el accionante en la clase denominado amparo sobrevenido, interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.229.024, debidamente asistida por el abogado LUIS FELIPE MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.819.508 e inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 16.588, que ejerce contra el ciudadano GIACOMO PEDOTA BELLINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.693771, quien es el progenitor de la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna.
Refiere la accionante que interpone la solicitud por la conducta desarrollada por el padre de la infante ciudadano GIACOMO PEDOTA BELLINO, en contra de los derechos y garantías constitucionales de su hija la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, venezolana, de este domicilio, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.693.771, solicitando que la identificada niña sea amparada “……en urgente necesidad, necesitan domiciliarse en la ciudad de Tenerife, República de España, a los fines de establecer su nuevo domicilio familiar en dicha ciudad, indicando que cuyo conocimiento es del ciudadano GIACOMO PEDOTA BELLINO, padre de la infante, por haber autorizado en ocasión anterior, el viaje…”
A mayor amplitud, aduce la solicitante que se realizaron los trámites necesarios para que la mencionada niña y ella realizaran estudios, la primera su nivel educacional, y la segunda a los fines de continuar un nivel superior educacional y los padres de ésta última, administrar sus negocios e intereses que detentan en aquella ciudad española, indicando que son aspiraciones que se han visto truncadas por el querellado, agregando que luego de impulsar los trámites hoy se niega a la autorización para la menor, ( Subrayado de la Sala) citando en ese contexto el derecho constitucional a la educación establecido en el artículo 102 de la Carta Magna, reseñando que el padre de la niña pretende quebrantar con su conducta negativa del derecho que tiene a una educación, cuando se niega a la autorización de un cambio de domicilio, ( Subrayado de la Sala) aduciendo la mejor calidad de vida y desarrollo psicosocial, al lado de la familia materna, resumiendo el accionante que existe completa infracción de las garantías constitucionales relacionadas con la educación de la niña, donde el promovente de tal derecho y protección del mismo, es legitimado activo su propio padre que hoy lo contradice negando el permiso correspondiente, estas aseveraciones corresponden a los alegatos formulados por la solicitante.
Así mismo, acota el solicitante que el querellado citado up supra pretende violentar
con su conducta que niega la autorización el derecho al libre tránsito (Subrayado de la sala) del cual tiene derecho la infante, reiterando que el cambio de domicilio (Subrayado de la Sala) debe ser autorizado ya que la madre es la que siempre ha ejercido la guarda.
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo
Corresponde a esta Sala de Juicio pronunciarse en primer término, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional (denominada amparo sobrevenido por el accionante), para lo cual previamente debe revisar su competencia para conocer del asunto y al respecto observa, que la solicitud se refiere a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, según invoca el solicitante el artículo 102°, 103° y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, siendo el amparo constitucional un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el carácter restitutivo de derechos y cuya competencia por razón de la materia, corresponde conocer de la acción amparo a los tribunales de primera instancia, cuya materia sea afín con la naturaleza del derecho o de la garantía invocado por el accionante, ello a tenor de lo pautado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competencia de esta Sala conocer, estudiar y analizar lo correspondiente a la admisibilidad de la figura procesal que nos ocupa.
Luego, analizado el escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional, esta primera instancia observa el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley citada up supra.
En lo atinente a la clase de amparo aludida por la solicitante en su escrito, ésta encuadra su petición en el denominado y conocido suficientemente por la doctrina, amparo sobrevenido, de cuyo contenido del escrito del accionante y anexos presentados por la parte no se evidencia que exista tal amparo sobrevenido, el cual procede contra decisiones u omisiones emanadas de los jueces, auxiliares de justicia, partes o terceros en un proceso en curso (Subrayadado de la Sala), es decir, existe el presupuesto necesario e indeclinable para que haya amparo sobrevenido de que haya un proceso en curso, y ello no ocurre en el caso que nos ocupa, pues es un argumento que a la luz de lo planteado en la solicitud de escrito de amparo ni en sus anexos existe tal proceso como tal con anterioridad, así como de la revisión hecha por la Sala no se evidencia la existencia de un proceso en curso con las respectivas partes e interesados legítimos.
En relación a los argumentos planteados up supra, es relevante destacar, que del escrito contentivo de autorización de viaje de fecha 15 de Julio del 2005, emanado de la sala de Juicio N° III del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, el cual ha sido consignado como anexo por la accionante, se evidencia que el mismo constituye una solicitud de autorización de viaje y su correspondiente expedición que cumplió su fin para ese viaje y esa única oportunidad, para que la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, como lo señala la madre en su escrito:
“…en las venideras vacaciones escolares, a los fines de que mi menor visite a su familia materna considerando que la misma se lo merece por su buena conducta y excelente rendimiento escolar, tomando el cuenta el interés superior de la misma, por cuanto forma parte del derecho a la recreación y a su libre tránsito, previsto en nuestro ordenamiento legal….” Así, es importante reseñar que en fecha 15 de Julio del año 2005 la correspondiente Sala concedió autorización judicial para viajar en esos términos, para que la niña y su progenitora pudieran viajar a la ciudad de Tenerife, España con fecha de salida 18 de julio del 2005 y retorno el 02 de Septiembre del 2005.
Ahora bien, en lo atinente a las causales establecidas para la admisibilidad de la acción de amparo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales “…..No se admitirá la acción de amparo:…..5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
En interpretación a este precepto legal y criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de amparo adolece de inadmisibilidad si el accionante pudo disponer, como en efecto ocurre en el presente caso, de los medios y mecanismos apropiados que correspondan para que se reestablezca la situación jurídica infringida. En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que “….. en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para reestablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional..” (sentencia del 11 de Abril de 2003, sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional , caso: Jorge Luis Hidalgo señalada. ).
A mayor amplitud, aclara quien decide, que la existencia de otros medios procesales imprimen el carácter de inadmisible a la figura procesal del amparo constitucional, así lo ha declarado también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo: “…el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que dispone: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes……”
“……..Asimismo, la sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, estableció lo siguiente:
…..la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal previo a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Cabe destacar, que para el caso que nos ocupa, existe la vía procesal ordinaria a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que el accionante no ejerció, pues el mismo refiere en su escrito que “ en urgente necesidad, necesitan domiciliarse en la ciudad de Tenerife, República de España, a los fines de establecer nuevo domicilio familiar en dicha ciudad …” (sic) “ de lo que se colige en primer término no fundamentó, especificó o motivó la emergencia a la que hace alusión y por otra parte, debe el accionante indeclinablemente ejercer el procedimiento de guarda pautado en el artículo 511 y siguientes de la ley citada supra, cuyo camino procesal a seguir corresponde en virtud de ser el domicilio y residencia, aspectos atinentes y elementos que conforman la institución familiar de la guarda, como atributo de la patria potestad, contenida aquélla en el artículo 358 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente. Este criterio además ha sido ampliamente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencias del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia: Sala Constitucional del 25-07-2005 y Jurisprudencia : Sala Constitucional de fecha 20-03-2006 ) que parcialmente reza la primera enunciada:
“.. Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como lo señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título ( artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda.”
Por los argumentos señalados considera quien decide, que el accionante disponía de una vía procesal especial, idónea y específica la cual no ejerció; aunado al hecho de que al interponer el amparo, erróneamente lo denomina amparo sobrevenido, cuando en realidad no existe un procedimiento en curso, argumento que sin entrar a analizar esta clase de amparo exhaustivamente en esta oportunidad, constituye un presupuesto fundamental para que se considere sobrevenido. Es decir, en la oportunidad en que se le otorgó a la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna en el mes de Julio del pasado año 2005 una autorización judicial de viaje a la ciudad de Tenerife, España, allí concluyó esa actuación judicial y por ende procesal.
Por otra parte, cuando el solicitante arguye la supuesta violación del artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene el derecho a la educación, así como la forma de re cibir la educción, lo fundamenta en que el padre le vulnera el referido derecho con su negativa a autorizar el permiso de viaje y de residencia fuera del país para su hija. Asimismo, el accionante hace referencia a la violación del artículo 50 de la Carta Magna, contenido en el derecho al libre tránsito de la niña y cambiar de domicilio, en tal virtud considera quien decide, que al estar contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el libre tránsito, este reseña: “…sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.” Estos argumentos fundamentan con rigor el deber de que todos los aspectos inherentes a la guarda deben ser ventilados a través del procedimiento especial que determinó el legislador para tal fin cuando se configura como asunto contencioso.
Decisión
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara forzosamente INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.229.024 y de este domicilio, asistida por el abogado LUIS FELIPE MAITA, titular de la cédula de identidad N° 1.819.508, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.588, habilitado para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia con el N° 1331, actuando en representación de la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.693771 y de este domicilio, en contra del ciudadano GIACOMO PEDOTA BELLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.073.330 y de este domicilio, en el carácter de padre de la infante ya identificada supra. Todo en conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 358, 359, 363 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala de Juicio N° XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de Septiembre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La Jueza
La Secretaria acc
Abog. Judith Lobo Dayana Estaba
JL /NSAP51-O-2006-015733
|