REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006)
Años 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-014756
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana OMAIRA GUTIERREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.165.108, actuando en representación de su hija la Adolescente (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), y debidamente asistida por la abogada BELEN GUTIERREZ LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.872.
En lugar de admitir, esta Sala de Juicio considera oportuno y prudente observar lo siguiente: Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial de viaje se evidencia, que la solicitante hace el señalamiento respectivo en lo atinente a un viaje que pretende hacer con su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), próximamente a la ciudad de Madrid-España, para que ésta realice un curso de verano por el lapso de cuarenta (40) días en el instrumento Contrabajo, razón por lo cual solicita ante esta Sala autorización judicial para salir del país el día 25 de agosto de 2006 e irse a Europa con retorno el 23 de Septiembre de 2006, todo ello en virtud de que el padre biológico de la joven, ciudadano: FRANCISCO JERSI ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.271.313, se encuentra desaparecido desde hace muchos años. Al respecto, quien suscribe cita el contenido del artículo 261 del Código Civil Venezolano, el cual se encontraba en vigencia para el momento en que la adolescente de autos fue inscrita en el Registro Civil y establecía los supuestos acerca de la titularidad y ejercicio de la patria potestad, específicamente fuera del matrimonio y cuyo texto era del tenor siguiente:
“Artículo 261. De la patria Potestad: Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a su padre y a su madre, y son menores están bajo la potestad de éstos.
Durante el matrimonio, la patria potestad sobre los hijos comunes corresponde, de derecho, al padre y a la madre, quienes la ejercerán conjuntamente, en interés y beneficio de los menores y de la familia.
En los casos de divorcio, separación judicial de cuerpos o anulación del matrimonio, se aplicarán las disposiciones correspondientes del Título IV “Del Matrimonio” Libro Primero del presente Código.
La patria potestad de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación hubiese sido establecida simultáneamente respecto de ambos.
En los demás casos, la patria potestad corresponde al primero que haya reconocido o establecido legalmente su maternidad o paternidad; pero el otro progenitor que lo reconozca posteriormente, compartirá el ejercicio de la misma, probando que el hijo goza, en relación con él, de la posesión de estado.
El Juez competente del domicilio del hijo podrá también conferir el ejercicio de conjunto de la patria potestad al progenitor que no lo tenga por ley cuando éste haya reconocido voluntariamente al hijo y tal ejercicio y tal ejercicio se revela como justo, y en beneficio de los intereses del menor y de la familia, según las circunstancias. (Subrayado añadido)
Las reglas iniciales que se observan, revelan que el legislador venezolano aún en ese momento consideraba que la prioridad en el reconocimiento del hijo indica prioridad en el afecto por él y que por ello establecía la titularidad conjunta cuando la filiación se establecía simultáneamente respecto de ambos progenitores o cuando de no ser así, el último reconocimiento ocurría casi inmediatamente; en concreto, no después de seis meses del primero .
De lo anterior se colige, que si la filiación se establecía de manera separada, el padre que reconocía a los hijos, con posterioridad, no compartiría el ejercicio de la patria potestad y en consecuencia la titularidad de la misma correspondería sólo a aquel de los padres respecto al cual se hubiere establecido primero la filiación.
En el mismo orden de ideas, debe hacerse mención especial respecto al contenido del artículo 392 de la ya señalada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula uno de los supuestos de hecho a ser considerados por los progenitores para realizar la solicitud de autorización para viajes de niños, niñas y adolescentes, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 392. Viajes Fuera del País. Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. ” (Subrayado añadido)

De la norma transcrita supra debe observarse, que el legislador patrio hace mención específica acerca de quién será la persona que habrá de dar la autorización en caso de que niños y/o adolescentes deban viajar solos o con terceras personas: “…quienes ejerzan su representación…”; así como también, ante cuál autoridad: “…en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. “

En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia en especial de la copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda) en fecha 28 de Abril de 1992, que el establecimiento de la filiación paterna fue realizado con posterioridad al nacimiento de la respectiva joven, toda vez que ésta nació el día diez (10) de Diciembre de 1991, siendo presentada por su madre en fecha veintiocho (28) de Abril de 1992 y reconocida posteriormente por el padre ciudadano FRANCISCO JERSI ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.271.313, en fecha catorce (14) de Diciembre de 1992, de todo lo cual concluye ésta Juzgadora, que es solo la progenitora ciudadana OMAIRA GUTIERREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 4.165.108, quien ha de ejercer la patria potestad de la supracitada adolescente, resultando entonces indiscutible para quien suscribe, que pretender obtener una autorización de ésta naturaleza por ante ésta instancia constituye una flagrante contravención a lo dispuesto en el citado artículo 261 del Código Civil Venezolano y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, esta Jueza considera pertinente informar a la solicitante madre y representante de la adolescente de autos, que dicho trámite debe realizarlo por ante las autoridades competentes, bien sea a través de una Notaría Pública o por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio donde esté residenciada la joven.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud en los términos expuestos, siéndolo en consecuencia el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, órgano administrativo correspondiente al Municipio donde está residenciada la joven, a quien se ordena remitir con oficio el presente asunto. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL (A) SECRETARIO (A) ACC.,


ABG. KATERY ROJAS

YC/KR/ych.-
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Viajar.
ASUNTO: AP51-S-2006-014756