REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-010710

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y CARMEN ELENA CHACON ROSALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.117.509 y V-6.433.423, respectivamente.
Abogado Asistente: JANIO BEST RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 36.216.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y CARMEN ELENA CHACON ROSALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.117.509 y V-6.433.423, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JANIO BEST RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 36.216, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veintiocho (28) de Junio de 2006, la Abg. Ynes Diaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien no señaló objeción alguna con relación a la solicitud que hicieren los cónyuges conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sin embargo solicitó a esta Sala de Juicio, instar a las partes a que indicaran la fecha exacta de la separación de hecho. En fecha veintisiete (27) de Julio de 2006, mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por los solicitantes FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y CARMEN ELENA CHACON ROSALES y su abogado asistente JANIO BEST RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, la cual riela al folio diecisiete (17), las partes dan cumplimiento a lo solicitado, en relación al señalamiento de la fecha exacta en la cual se separaron de hecho.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y CARMEN ELENA CHACON ROSALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.117.509 y V-6.433.423, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de Noviembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 641 de los Libros de Matrimonios correspondientes al año 1992, llevados por ante ese Despacho. En cuanto a los adolescentes (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), habidos del matrimonio, de conformidad en los dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Vistas y la Obligación Alimentaria, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A) ACC

Abg. Katery Rojas
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A) ACC

Abg. Katery Rojas



YCH/KR/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2006-010710