REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-012270

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos MATILDE ROSARIO VASQUEZ y WILFREDO RAFAEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.025.165 y V- 8.230.441 respectivamente.
Abogado Asistente: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.034.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos MATILDE ROSARIO VASQUEZ y WILFREDO RAFAEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.025.165 y V- 8.230.441 respectivamente, padres del niño (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.034, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha trece (13) de julio de 2006, la Abg. ELEONOR ALEGRETT DE PEREIRA, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien no formuló oposición ni objeción alguna sobre el presente procedimiento. En fecha siete (07) de Agosto de 2006, mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por los solicitantes MATILDE ROSARIO VASQUEZ y WILFREDO RAFAEL MARTINEZ y su abogado asistente RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, la cual riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) inclusive, las partes dan cumplimiento a lo solicitado por esta Sala, en relación a la especificación del régimen de visitas, señalamiento de la fecha exacta de la separación de hecho y el monto total de la obligación alimentaria acordado.

Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MATILDE ROSARIO VASQUEZ y WILFREDO RAFAEL MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.025.165 y V- 8.230.441 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de abril de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, del Estado Miranda, asentada bajo el acta Nº 131 de los Libros de Registro Civil de Actas de Matrimonios llevados por ante ese Despacho, correspondientes al año 1996. En cuanto al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habido del matrimonio, de conformidad en lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Vistas y la Obligación Alimentaria, se le imparte su respectiva Homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, así como a la diligencia de fecha siete (07) de Agosto de 2006, la cual riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) inclusive, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A) ACC
Abg. Katery Rojas
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A) ACC
Abg. Katery Rojas


YCH/KR/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2006-012270