REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XV
Caracas, diecinueve (19) de Septiembre de 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-012813

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a sus firmantes ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BARRETO y ELIZABETH DEL VALLE RIOS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.093.167 y V-10.544.853, debidamente asistidos en dicho acto por la abogada en ejercicio CARLA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 104.730, anótese en los Libros respectivos.
En lugar de admitir, esta Sala de Juicio evidencia del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que los solicitantes dentro de su exposición manifiestan lo siguiente:

“Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización VTV, calle 2, casa N° 35 el Ingenio, Guatire Estado Miranda.” (Negritas añadidas)

Ahora bien, por disposición legal expresa, el domicilio conyugal determina la competencia territorial para conocer de los juicios de divorcio o separación de cuerpos. En tal sentido, los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil y 140-A del Código Civil, respectivamente disponen:

“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Negritas añadidas)

“Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.” (Negritas añadidas)

En el mismo sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Artículo 453.- El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Negritas añadidas)


Visto lo anterior, resulta obvio para ésta Juzgadora que los solicitantes tuvieron su último domicilio conyugal en el Estado Miranda, siendo en consecuencia manifiestamente improcedente que ésta Sala de Juicio pueda conocer de la referida petición de Divorcio.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ SALAZAR BARRETO y ELIZABETH DEL VALLE RIOS CEDEÑO, ya identificados, siéndolo en consecuencia el de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guatire, a quien se ordena remitir con oficio el presente expediente. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL (A) SECRETARIO (A) ACC
ABG. KATERY ROJAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

EL (A) SECRETARIO (A) ACC
ABG. KATERY ROJAS



YCH/KR/ych
Motivo: Declinatoria de Competencia en Divorcio según 185-A CC.
ASUNTO: AP51-S-2006-012813